STSJ Galicia 731/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2014:672
Número de Recurso6124/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución731/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2009 0001748

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006124 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000416 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Marino

Abogado/a: FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIOS INTEGRALES DE OFICINA SA

Abogado/a: JUAN CARLOS SANTOLAYA MACHETTI

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

EN A CORUÑA, A VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0006124 /2011, formalizado por el/la D/Dª Marino, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000416 /2009, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marino presentó demanda contra SERVICIOS INTEGRALES DE OFICINA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- El demandante prestó servicios para la empresa demandante en virtud de un contrato de trabajo suscrito el 25 de junio de 2007. El citado contrato establecía que el trabajador prestaría servicios como representante de comercio y que: " Don. Marino se obliga, en caso de rescisión del presente contrato, cualquiera que fuera la causa a:

- No entrar al servicio de una empresa que total o parcialmente se dedique a idéntica actividad que Suministros Integrales de Oficina, S.A.

- No vincularse, directa o indirectamente, de cualquier forma que fuera, a una empresa que ejercite total o parcialmente una actividad idéntica o similar a la de Suministros Integrales de oficina, S.A.

- Esta Cláusula tendrá una duración de dos años, y se aplicará en todo el territorio nacional y computará desde el día inmediato a la extinción del contrato de trabajo.

-Como compensación económica de esta cláusula y según lo establecido en el art. 21 del Real Decreto Legislativo 1/95, se pacta la cuantía de 4219,92 euros anuales que se devengarán en doce pagos mensuales.

-Total de cláusula de no competencia 4.220 euros. -Cláusula no competencia mes: 351,66 euros.

  1. - Fruto de la citada cláusula de no competencia la parte demandante percibió un total de 4.184,75 euros.

  2. - La empresa demandante se dedica al suministro y venta de material de oficina para empresas y particulares ofreciendo sus servicios en todo el territorio nacional. El demandado tenía conocimiento de la estrategia comercial de la empresa.

  3. - El 28 de mayo de 2008 la empresa comunicó a-1 demandado la finalización del contrato a fecha 24 de junio de 2008. Tras ello el demandado comenzó a prestar servicios para la empresa Buro Planet SL, nombre comercial Buroplanet, la cual se dedica a la comercialización y venta de material de oficina.

  4. - Se celebró acto de conciliación ante el SMAC fruto de demanda de conciliación presentada el 21 de enero de 2009".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1°.- ESTIMO la demanda formulada por Suministros Integrales de Oficina frente a D. Marino

, con condena de la parte demandada al abono de la cantidad de 4.184,75 euros incrementados con el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda de conciliación ((21-1-09)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia - que estimó la demanda rectora del procedimiento en los términos y con el alcance antes reseñado - se alza en suplicación la parte demandada, Marino, que, al efecto, articula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la nulidad de actuaciones con reposición al momento en que se encontraban al haberse infringido normas y garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, mientras que en el segundo motivo, que consta de varios apartados, con amparo procesal en el apartado c) del antes citado precepto de la Ley Adjetiva, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que "se dicte sentencia por la que, con revocación de la recaída en la instancia, se acuerde la desestimación de la demanda en su día formulada". La mercantil demandante, Suministros Integrales de Oficina S.A., impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO

En lo atinente a la pretensión contenida en el motivo primero del recurso, conviene tener presente que, como se desprende de inveterada doctrina - por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 13/3/1990, 31/7/1991 y 22/7/1992 - es excepcional la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones generadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, siendo solo procedente solo cuando realmente se haya producido infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado, si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, a lo que cabe añadir que, como tiene señalado la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 22/6/1992 y 25/9/2001, "el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso, y los interesados puedan hacer valer ante los Tribunales de justicia sus derechos e intereses, es de todo punto preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo, de ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados" y por ello ese mismo Tribunal ha precisado que con estos actos de comunicación se trata de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que...

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