ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1628/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 416/2009 seguido a instancia de SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA S.A. contra D. Fulgencio , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Félix Suárez de la Fuente en nombre y representación de D. Fulgencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Así, en el caso de la sentencia recurrida el demandado prestó servicios como representante de comercio para la empresa demandante mediante un contrato en el que se pactó una cláusula de no competencia por un periodo de dos años y una determinada compensación económica. A resultas de dicha cláusula el demandado percibió un total de 4.184,75 € (lo acordado fue el pago de 4.220 € al año en doce pagos mensuales). Tras el fin del contrato en junio de 2008 el demandado comenzó a prestar servicios para otra empresa dedicada a la misma actividad que la anterior empleadora.

  1. El presente recurso lo interpone el trabajador demandado y plantea dos materias de contradicción. Mediante la primera pretende que se declare la nulidad de todas las actuaciones hasta la citación a juicio de dicha parte para que pueda comparecer a los actos de conciliación y juicio. Este motivo reproduce el articulado en suplicación por la vía del art. 191 a) LPL . La sentencia recurrida analiza toda la prueba practicada y desestima la petición porque consta que al acto de conciliación previa asistió el demandado que fue citado al domicilio que constaba en el contrato. Luego el juzgado de lo social intentó dos citaciones infructuosas a dicho domicilio y una tercera resultante de la "consulta patronal", por lo que insertó la citación en el BOP. El demandado no compareció al acto de juicio oral, que se celebró sin su presencia, y fue dictada sentencia que se notificó al demandando personalmente. Para la sentencia recurrida se acredita una falta de diligencia del interesado que no comunicó a la empresa el cambio de domicilio y la nueva dirección, sabiendo que iba a iniciarse un procedimiento; y además el cambio de domicilio fue posterior a la fecha de citación e incluso a la del juicio y sentencia de instancia, por lo que no cabe imputar a la empresa ni al juzgado el desconocimiento del nuevo domicilio.

    Para este motivo el recurrente ha seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de mayo de 2007 (R. 1973/2006 ), que decreta la nulidad de actuaciones en un proceso de despido por no haberse respetado la formalidades legales en la citación a juicio del demandado. Consta que el acto de conciliación previa terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada, desconociéndose en qué domicilio se citó y si recibió efectivamente la citación. En la demanda se indicó el domicilio que aparecía en el contrato como domicilio social, identificado a su vez como centro del trabajo del actor. La empresa fue citada a ese domicilio y el correo fue devuelto con la indicación de "desconocido", ante lo cual la citación se hizo por edictos en el BOP, celebrándose el juicio sin la empresa. La sentencia se envió a un domicilio donde efectivamente fue notificada la demandada, desconociéndose la razón por la que se envió a ese nuevo domicilio ni quién lo había proporcionado.

    La contradicción alegada en el motivo no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos, sobre todo en lo referente a la actuación del órgano judicial. En la sentencia recurrida el demandado comparece al acto de conciliación previa, según un domicilio de Culleredo; allí es citado en dos ocasiones por el juzgado pero se intentan las entregas sin efecto, intentándose una nueva citación al domicilio que resulta de la "consulta patronal". Al ser también infructuosa el juzgado lo cita para conciliación y juicio mediante edicto publicado en el BOP. La sentencia se notifica al propio interesado, cuya falta de diligencia pone de relieve la Sala por no comunicar oportunamente el cambio de domicilio que alega en suplicación; cambio que en todo caso se produjo después de la citación y el juicio (5 de julio de 2011) como señala el volante de empadronamiento (23 de agosto de 2011). En la sentencia de contraste consta que el actor, despedido verbalmente, señaló como domicilio de la empresa el que figuraba en el contrato, coincidente con el domicilio social y el centro de trabajo. El juzgado intenta la citación sin efecto -el correo es devuelto con la indicación de "desconocido"- y seguidamente procede a publicar un edicto en el BOP. Es al notificar la sentencia cuando la remite a otro domicilio del que se desconoce quién lo ha suministrado o cómo ha llegado a conocimiento del juzgado. En este caso la Sala destaca que no se adoptó medida alguna para garantizar que la comunicación llegara a poder del interesado, como requerir al demandante o practicar alguna diligencia de averiguación.

  2. A través del segundo motivo el recurrente pretende que se desestime la demanda de la empresa reclamando el importe abonado por la cláusula de no competencia. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo con fundamento en el hecho probado segundo del relato fáctico donde se declara que la parte demandante percibió por la citada cláusula el importe pactado.

    La sentencia de contraste invocada para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2009 (R. 484/2007 ). Se ha dictado en un procedimiento de reclamación de cantidad promovido por la empresa para interesar el pago de la cantidad percibida por el trabajador en concepto de pacto de no competencia. Este venía prestando servicios para la demandante mediante un contrato de agencia por el que percibía un fijo anual bruto y un máximo variable anual. Pasados unos años las partes firmaron un nuevo contrato, de representante de comercio, en el que se pactaba un fijo anual y un importe máximo variable anual por importe de 9.847,93 €, al mismo tiempo que una compensación económica por no competencia de 9.847,93 €. Después de tres años el trabajador comenzó a prestar servicios para otra empresa dedicada a la misma actividad que la anterior. La sentencia de contraste desestima la pretensión de la demanda «porque los hechos probados evidencia que el trabajador realmente no llegó a percibir ninguna compensación efectiva por el pacto de no competencia, sino que simplemente se alteró la denominación de la retribución variable que venía percibiendo anteriormente y pasó a denominarse en las hojas de salario como pacto de no competencia».

    Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo por la razón de que el hecho probado segundo de la sentencia recurrida da cuenta del total percibido por el demandado fruto de la cláusula de no competencia, mientras que lo acreditado en la sentencia de contraste es que con motivo de la firma de un nuevo contrato las partes acuerdan una compensación económica por no competencia, coincidente en su importe con lo que el trabajador venía percibiendo por variable anual bruto, lo que lleva a la Sala a afirmar que el trabajador sigue cobrando exactamente la misma retribución antes y después de firmar el pacto de no competencia, con la única diferencia formal del cambio de denominación del concepto retributivo.

    En su meritorio escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Suárez de la Fuente, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 6124/2011 , interpuesto por D. Fulgencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 15 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 416/2009 seguido a instancia de SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA S.A. contra D. Fulgencio , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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