SAP Madrid, 20 de Enero de 2014

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2014:1802
Número de Recurso225/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003882

Recurso de Apelación 225/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 870/2011

APELANTE: HOUSTON CASUALY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

APELADO: D./Dña. Tamara y otros 150

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

BANKIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

BANCO DE SABADELL S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 870/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en los que aparece como parte apelante HOUSTON CASUALY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL PILAR PÉREZ CALVO y defendida por el letrado D. LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ MANZANO, y como parte apelada BANKIA, S.A. (antes Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid) representada por el procurador

D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendida por la letrada Dª LAURA FERNÁNDEZ PRIETO; BANCO DE SABADELL S.A.( antes Banco CAM S.A.U.) representada por el procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA y defendida por el letrado D. JORGE RUIZ JIMÉNEZ; y por último, y también como apelado Dª Coro y otros 150 más, cuyos datos personales se relacionan como demandantes en la sentencia que se apela, representados por la procuradora Dª ELVIRA ENCINAS LORENTE y defendidos por el letrado D. JAIME SUÁREZ GARGALLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2012, cuyo fallo consta en autos y se da en esta sentencia por reproducido.

En fecha 18/12/2012 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: " ACUERDO: COMPLETAR la sentencia dictada en el presente procedimiento el 26 de octubre de 2012 en el siguiente sentido:

  1. - Se completa el fundamento jurídico decimoquinto (sobre costas) y el fallo de la resolución, en el sentido de que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas a Bankia y a Banco CAM, por los razonamientos expuestos en esta resolución.

  2. - Se complementa el fundamento jurídico decimocuarto (sobre intereses) y el fallo de la resolución, de modo que las cantidades objeto de condena devengarán las siguientes intereses: el interés legal desde el 17 hasta el 22 de junio de 2010, el interés legal incrementado en un 50% desde el 23 de junio de 2010 hasta el 23 de junio de 2012; y el interés del 20% desde el 24 de junio de 2012 hasta su completo pago.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada HOUSTON CASUALY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., al que se opusieron la parte apelada BANKIA, S.A. (antes Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid), la parte apelada BANCO DE SABADELL S.A.( antes Banco CAM S.A.U.) y la parte apelada Dª Coro y otros 150 más, cuyos datos personales se relacionan como demandantes en la sentencia que se apela, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia, integrada por auto complementario, ha estimado la acción principal ejercitada en la demanda, dirigida por cooperativistas de la Cooperativa El Balcón de O#Donnell Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas (en adelante El Balcón de O#Donnell SCMV), contra la aseguradora Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A., (en adelante, HCC Europe), en reclamación de la devolución de las cantidades entregadas para la adquisición de sus viviendas más los intereses correspondientes y con fundamento en la póliza de seguro suscrita entre HCC Europe y El Balcón de O#Donnell SCMV en diciembre de 2004, como aseguradora y tomadora, respectivamente, y la cobertura que daba, la prevista en la Ley 57/1968, sin entrar, por la estimación de la acción principal, en el análisis de la acción subsidiaria, dirigida por los cooperativistas demandantes frente a HCC Europe, Banco Cam S.A.U., (antes Caja de Ahorros del Mediterráneo y ahora Banco Sabadell S.A.), y Bankia S.A., (antes Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid), exigiendo responsabilidad, en el caso de que la póliza contratada no tuviera la cobertura prevista en la Ley 57/1968, a las entidades bancarias por haber permitido la apertura de cuentas especiales sin exigir la garantía prevista en dicha ley y a la aseguradora por haber incurrido en dolo en la contratación y, en consecuencia, ha declarado que la "póliza de seguro de garantía de cumplimiento de obligaciones legales y contractuales" nº 280-29900935 suscrita entre HCC Europe y El Balcón de O#Donnell SCMV daba la cobertura prevista en la Ley 57/1968, concretamente, la relativa al buen fin de las aportaciones realizadas por los cooperativistas para el caso de que las viviendas no llegaran a entregarse y condenado a la aseguradora HCC Europe a abonar a los demandantes las cantidades determinadas en el fallo más el interés legal desde el 17 hasta el 22 de junio de 2010, el interés legal incrementado en un 50% desde el 23 de junio de 2010 hasta el 23 de junio de 2012 y el interés legal del 20% desde el 24 de junio de 2012 hasta su completo pago, así como al pago de las costas, absolviendo a Bankia S.A., y Banco Cam S.A.U., de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a los codemandados absueltos.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación HCC Europe alegando que el juzgador de primera instancia ha incurrido en (i) error en la valoración de la prueba practicada en relación con la fase precontractual y contractual, lo que le ha llevado a concluir erróneamente que la póliza suscrita por la Cooperativa El Balcón de O#Donnell SCMV con HCC Europe es una póliza de seguro de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y no, como sostiene HCC Europe, una póliza de seguro global de caución de las denominadas Tramo I, así como en (ii) error respecto de las consecuencias jurídicas aplicadas, en particular, al considerar de aplicación al caso todos los preceptos de la Ley del Contrato de Seguro, la normativa para la defensa de consumidores y usuarios y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, (iii) error al considerar que doña Coro tiene legitimación activa frente a HCC Europe, (iv) error en la aplicación de los intereses de la Ley 57/1968 y del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y (v) error al imponer a HCC Europe las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

La póliza suscrita por la Cooperativa El Balcón de O#Donnell SCMV con HCC Europe es, como razona el juzgador de primera instancia tras valorar la prueba practicada, una póliza de Seguro de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Para llegar a tal conclusión y a la desestimación de los motivos de apelación (i) y (ii), basta con remitirnos a los razonamientos de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 13 de septiembre de 2013 en relación con otra póliza esencialmente igual a la que ha dado lugar al presente procedimiento, aunque era otra la entidad aseguradora, la cooperativa tomadora, los asegurados cooperativistas y la promoción de viviendas, concurriendo, además, hechos similares a los controvertidos, y pruebas y argumentos casi idénticos a las practicadas y vertidos, respectivamente, en este proceso.

Dicha sentencia, al resolver los motivos del recurso de casación relativos a la naturaleza, régimen jurídico y cobertura del seguro litigioso ha expuesto lo siguiente: "(...) Regulación legal del seguro de caución y garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas. El seguro de caución aparece definido en el art. 68 LCS en los siguientes términos: "Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurado deberá serle reembolsado por el tomador del seguro". Esta norma debe ponerse en relación con otras de la propia LCS, en especial su art. 1 según el cual" [e]l contrato de seguro es...

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