SAP Madrid, 26 de Junio de 2013

PonenteBEATRIZ PATIÑO ALVES
ECLIES:APM:2013:15764
Número de Recurso936/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

N.I.G.: 28.079.00.2-2011/0012281

Recurso de Apelación 936/2011

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1772/2010

APELANTE: D./Dña. Calixto

APELADO: D./Dña. Lorena

SENTENCIA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DON ANTONIO GARCÍA PAREDES

DON AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

DOÑA BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1772/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de D. Calixto como parte apelada, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Martín, Juan Francisco, contra Lorena como parte apelante, representada por el Procurador Sr. Velo Santamaría, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/07/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/07/2011, cuyo

fallo es el tenor siguiente: -que dicha mejora no obedece a un incremento natural del bien sino que en un porcentaje del 20% obedece al trabajo y dedicación del actor a fin de obtener la recalificación de las 37 hectáreas de las que 35 hectáreas, 61 áreas y 77 centiáreas es decir 356.177 m2 se han calificado como suelo urbanizable sectoriado y a las que corresponde una edificabilidad de 445 viviendas y la hectárea, 38 áreas y 27 centiáreas se ha calificado como suelo no urbanizable de especial protección (monte preservado) y a la que corresponde una edificabilidad de 18 viviendas que es de cesión obligatoria al ayuntamiento lo que supone un total de 463 viviendas

-que el importe de la mejora o plusvalía generada por dicha recalificación corresponde en un 33,33% a la demandada y supone un crédito a favor de la sociedad de gananciales al tiempo de la disolución, 26 de junio de 2006.

Fijar el valor actualizado tasado por perito judicial conforme hemos expuesto en el fundamento 3º correspondiendo a la demandada 7.333.776,8 #(33,33%) y a la actividad desplegada por el actor que sería un 20% por lo que resultaría deudora a la sociedad de gananciales de 1.466.755 #, salvo error u omisión, siendo este importe el crédito que la sociedad de gananciales tiene a su favor contra la demandada.

Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a ingresar dicho importe en la sociedad de gananciales de D Calixto y su ex esposa hoy demandada.

Se desestiman los restantes pronunciamientos.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese y únase certificación literal de la presente resolución a las actuaciones y archívese el original en el legajo existente en Secretaría>>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado 19 de junio de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO .-El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio declarativo ordinario interpuesta por D. Calixto contra Doña Lorena, a fin de que se declare y se condene en cuanto se pide en el suplico de la demanda.

Los motivos de la reclamación son los siguientes: Las partes contrajeron matrimonio canónico el 19 de octubre de 1985, el cual se celebró en régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. La esposa era propietaria, junto con sus dos hermanas por partes iguales y con carácter privativo, de la finca rústica en el municipio del Fresno del Torote, pasaje mitad en Serrracines, al sur de la población, con una superficie de 203 hectáreas, 5 áreas y 639.100 centiáreas. El esposo, desde que su mujer adquirió la titularidad junto con sus hermanas, desarrolló toda la gestión urbanística de la finca, tendente a la recalificación total o parcial de la misma, con autorización expresa de las propietarias. Como consecuencia de ese trabajo durante seis años, se obtuvo la recalificación parcial de dicho suelo, que ha supuesto un incremento de su valor, plusvalía que excede del normal aumento de valor, alcanzando la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (21.037.753 #), siendo la parte proporcional, que le corresponde a la esposa de SIETE MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (7.012.584,33 #). Según el demandante, esta plusvalía constituye un crédito a favor de la sociedad de gananciales disuelta y contra la demandada, toda vez que el procedimiento se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, autos de Juicio de Divorcio nº 534/06, que concluyó mediante Sentencia de 4 de octubre de 2006 . Por todo ello, se solicita, entre otros pedimentos, los siguientes: 5) Que se declare que el actor ha sido quien ha realizado, todas o al menos, la mayor parte de las gestiones tendentes a la recalificación de 37 hectáreas de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alcalá, copropiedad de la demandada. 6) Que se declare que el actor ha generado con su trabajo, dedicación y esfuerzo una mejora o plusvalía en la finca nº NUM000 derivada de la recalificación de dichas 37 hectáreas. 8) Que se declare que el importe de la mejora o plusvalía generada por dicha recalificación correspondiente al 33,33 %, corresponde a su esposa y supone un crédito a favor de la sociedad de gananciales al tiempo de la disolución o enajenación del bien mejorado. 9) Se declare que el importe de dicha plusvalía o mejora asciende a SIETE MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (7.012.584,33 #). 10) Se declare que la sociedad de gananciales tiene un crédito a su favor y en contra de la demandada por dicho importe. Subsidiariamente, en el caso de que no se admitiera el importe de la plusvalía cuantificada, se declare que la plusvalía generada ha de cuantificarse según Informe pericial de parte, o tomando en consideración otros parámetros, como la determinación de la plusvalía por perito judicial. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Doña Lorena contestó a la demanda, alegando con carácter previo, excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que el procedimiento que se debe seguir para discutir los derechos de créditos de los cónyuges, que ostentan frente a la sociedad de gananciales, una vez disuelta la misma, y su posterior liquidación, es el previsto en los artículos 806 LEC y ss ., según establece el artículo 248 LEC, en virtud del cual, debe prevalecer el criterio de la materia, siendo solo adecuado el proceso declarativo ordinario, cuando no existe un procedimiento declarativo especial, como es el presente supuesto. La sociedad legal de gananciales está disuelta y pendiente de liquidación, habiéndose otorgado capitulaciones matrimoniales en virtud de escritura de fecha de 26 de junio de 2006, ante Notario y dictado Sentencia de Primera Instancia nº 80 de Madrid. Según la demandada, no se reconoce que la sociedad de gananciales tenga derecho alguno de crédito en su contra en virtud de la plusvalía generada por una rectificación urbanística de una finca, ya que lo cierto es que la demandada ostenta un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales cuyo importe es TRES MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.015.600,47 #). Como consecuencia de lo anterior, la competencia para conocer el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales formada por D Calixto y Doña Lorena corresponde al Juzgado nº 80 de Madrid, que conoció el procedimiento de divorcio. En relación con los hechos, en primer lugar alega que la finca tiene carácter privativo y, además, no se ha invertido ningún dinero común para ningún pago relativo a la finca. En segundo lugar, que no se ha realizado por el actor la gestión urbanística tendente a la recalificación de la finca privativa, puesto que todas las gestiones de defensa de los intereses de la propiedad fueron encomendadas, con carácter de exclusividad, a un despacho de abogados, expertos en urbanismo. En consecuencia, se solicita que se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, declarando que la plusvalía generada tiene el mismo carácter privativo que la finca sobre la que ha recaído,...

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