SAP Alicante 107/2022, 4 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2022
Número de resolución107/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000870/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000609/2018

SENTENCIA Nº 107/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a cuatro de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 609/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Elias representado por la Procuradora Sra. Mª Margarita García Vicente y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Fernández Serrano, por D. Evaristo representado por la Procuradora Sra. Rosa Martínez Brufal y dirigido por el Letrado Sr. Esteban Molla Martínez y por D. Felicisimo representado por la Procuradora Sra. Concepción Sevilla Segarra y defendida por la Letrada Sra. Raquel Sánchez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sra. Rosa Martínez Brufal, en representación de D. Evaristo CONDENO a D. Elias y D. Felicisimo a cumplir los siguientes pronunciamientos:

1º.- Declaro inof‌iciosas las donaciones efectuadas en fecha de 12 de febrero de 1986 por D. Humberto, mediante escritura de donación otorgada ante el Notario que fue de Elche Don José María Molina Mora, bajo el número 392 de su protocolo, a favor de sus hijos D. Felicisimo y D. Elias por perjudicar la legítima de

D. Evaristo .

2º.- Corresponde a D. Evaristo, como consecuencia de la reducción de las donaciones efectuadas, la mitad de la propiedad de la f‌inca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche (que se donó

a D. Elias y a D. Felicisimo por mitad), correspondiendo a D. Elias un 25% y a D. Felicisimo el otro 25%. Para el caso de que no sea posible cumplirlo, D. Elias y a D. Felicisimo deberán pagar a D. Evaristo de forma mancomunada la cantidad de 27.500 euros cada uno.

3º.- Corresponde a D. Evaristo, como consecuencia de la reducción de las donaciones efectuadas, la mitad de la propiedad de la f‌inca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche (que se donó a D. Elias y a D. Felicisimo por mitad), correspondiendo a D. Elias un 25% y a D. Felicisimo el otro 25%. Para el caso de que no sea posible cumplirlo, D. Elias y a D. Felicisimo deberán pagar a D. Evaristo de forma mancomunada la cantidad de 11.250 euros cada uno.

4º.- Corresponde a D. Evaristo, como consecuencia de la reducción de las donaciones efectuadas, la mitad de la propiedad de la f‌inca registral nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche (que se donó a D. Elias y D. Felicisimo atribuyéndose el porcentaje de cada uno unas 700.000 pesetas), correspondiendo a D. Elias un 25% y a D. Felicisimo el otro 25%. Para el caso de que no sea posible cumplirlo, D. Elias y a D. Felicisimo deberán pagar a D. Evaristo de forma mancomunada la cantidad de 19.754,94 euros cada uno.

5.- Corresponde a D. Evaristo, como consecuencia de la reducción de las donaciones efectuadas, parte de la f‌inca registral originaria nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, en concreto, de la vivienda unifamiliar sita en CALLE000 nº NUM004, siendo ahora la f‌inca registral nº NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, le corresponde la propiedad en el porcentaje de 31,42 %, correspondiendo el resto a D. D. Elias . Para el caso de que no sea posible cumplirlo, D. Elias deberá de

pagar a D. Evaristo la cantidad de 37.909,13 euros.

6.- Condeno a D. Felicisimo a pagar a D. Evaristo la cantidad de 37.909,13 euros, como pago de parte de la legítima.

Todo ello, sin imposición de costas.

Para el cumplimiento del fallo, en su caso, se deberán practicar las correspondientes cancelaciones, inscripciones y modif‌icaciones en el Registro de la Propiedad y las correspondientes modif‌icaciones en el Catastro

Aclarada por Auto de fecha 29 de junio de 2021 cuya parte dispositiva dice:

" DISPONGO: Que ESTIMANDO la solicitud de rectif‌icación de errores materiales formulada por el Procurador Sra. María Margarita García Vicente, en representación de D. Elias modif‌ico la sentencia dictada en este procedimiento en fecha de 9 de junio de 2.021 en el sentido de que cuando establece "Sr. Francisco Javier García García" debe establecer "Sr. Francisco Javier Fernández Serrano".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes, D. Evaristo, D. Felicisimo y D. Elias en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000870/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 3 de marzo de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a la resolución de la presente controversia, lo primero que debe determinarse es si el procedimiento escogido es el adecuado para solventar la cuestión litigiosa. Ejercitándose por la parte demandante la acción de reducción de donaciones por inof‌iciosas a través del procedimiento ordinario. Cuestión procesal que es estimable de of‌icio.

Como señala la STS de 11 de octubre de 2005, según lo dispuesto por el art. 636 del CC, la donación es inof‌iciosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento, y tal determinación hay que referirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( Art. 1045 CC), a f‌in de integrar la masa hereditaria con el "relictum" más el "donatum", a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación los ha perjudicado causando su minoración ( STS 21-4-97, entre otras).

Con anterioridad a la vigente ley procesal civil, ciertamente se admitía la posibilidad de ejercitar este tipo de acciones a través del proceso ordinario, se partía de que es indudable que el Juicio de Testamentaria era el cauce más apropiado para realizar la partición de la herencia, pues era un procedimiento especialmente creado para tal f‌in, y cuyos trámites se ajustaban a la f‌inalidad perseguida, lo que no impedía que la partición pudiera realizarse en un Juicio Declarativo Ordinario que, aunque no se ajustaba con tanta especif‌icidad a la referida f‌inalidad, ofrecía, en abstracto, mayores garantías, sobre todo en aquellos supuestos en los que es obvio que surgen desde un principio serios enfrentamientos entre los interesados acerca de los bienes que deben integrar el caudal partible, y en los que, junto a la pretensión divisoria, se ejercitan acciones puramente contenciosas, como son las que tienden a la declaración de inof‌iciosidad y reducción de donaciones, y al abono de frutos obtenidos de los bienes de la herencia, y así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 11 de octubre de 1.989 y 14 de julio de 1.994.

De este modo y respecto al ámbito de los procesos declarativos en materia hereditaria la STS 721/1994 de 14 de julio, indicaba que: "... el juicio declarativo resulta pertinente para decidir las cuestiones derivadas de la división de la herencia, determinación del patrimonio a dividir, f‌ijación de las cuotas correspondientes a cada heredero e, incluso, realización de las operaciones divisorias en trámite de ejecución de sentencia ."

Sin embargo, tras la entrada en vigor de dicha ley procesal y teniendo en cuenta la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, sobre este particular, hemos dicho en nuestra precedente sentencia nº 380/17, y en la posterior 241/18 que:

"... para determinar cuáles sean los bienes que integran el activo y el pasivo de la masa hereditaria el legislador ha establecido un procedimiento determinado, denominado de división de herencia (arts. 782 y ss.), entre cuyos trámites está previsto el de formación de inventario, el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.

En el seno de dicho procedimiento se realizarán las operaciones divisorias, para lo cual el contador-partidor presentará un escrito en el que se expresará: 1º La relación de los bienes que formen el caudal partible. 2º. El avalúo de los comprendidos en esa relación. 3º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

En caso de que las partes formulen oposición frente a dichas operaciones, la misma será resuelta por el Tribunal, dictando la sentencia correspondiente.

Es cierto que la sentencia que recaiga en este incidente "no tendrá ef‌icacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda" ( art. 787 LEC ). Pero esto no es razón suf‌iciente para no apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento.

En primer lugar, porque las normas procesales tienen naturaleza de orden público y no son disponibles para las partes. Y en segundo lugar, porque cuando se dicta esta sentencia en...

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