AAP A Coruña 146/2020, 17 de Diciembre de 2020

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2020:1233A
Número de Recurso5/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución146/2020
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00146/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2019 0015789

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001252 /2019

Recurrente: Dimas

Procurador: JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente:

A U T O Núm. 146/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos núm. 1252/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 5/2020, en los que aparece como parte APELANTE: DON Dimas representado por el Procurador Sr GOMEZ CALVIN, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 29 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice como sigue:

DON BALBINO FERREIROS PEREZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 A Coruña y su Partido Judicial, ACUERDA la inadecuación del procedimiento y la falta de competencia objetiva de este Juzgado, por corresponder su conocimiento al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuengirola por ser el que había acordado el divorcio y disuelto la sociedad de gananciales.

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Dimas, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 29 de octubre de 2019, acordó en su parte dispositiva la inadecuación del procedimiento y la falta de competencia objetiva del juzgado, por corresponder su conocimiento al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuengirola por ser el que había acordado el divorcio y disuelta la sociedad de gananciales.

En los Fundamentos de Derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En el presente procedimiento por la parte se ha presentado ante los Juzgados de A Coruña demanda de juicio ordinario en relación con la adicción o complemento de liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por Don Dimas y Doña Filomena, el cual fue disuelto en virtud de Sentencia de divorcio del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuengirola de fecha 29 de octubre de 2013, alegando en defensa de sus pretensiones que las partes en fecha 13 de noviembre de 2018 otorgaron ante el Notario de A Coruña Doña María José Gil Caballero "escritura de liquidación de sociedad de gananciales, reconocimiento y pago de deudas", omitiéndose deliberadamente determinados bienes y derechos gananciales. Alega la parte que el procedimiento adecuado es el ordinario, lo cual no comparte este Juzgador, debiendo apreciarse la inadecuación de procedimiento, ya que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2015 el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial "es el especial por razón de la materia para determinar qué bienes deberán integrarse en la masa común de bienes y derechos, sujeta a determinadas cargas y obligaciones" y conforme al art. 248.3 LEC el criterio de la especialidad por razón de la materia se aplica con prioridad al de la cuantía; por lo que disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada en su totalidad, como es el caso, resulta evidente que esta cuestión deberá resolverse en el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial, y más cuando se alega expresamente las partes al otorgar la escritura pública de liquidación omitieron deliberadamente determinados bienes y derechos de la sociedad de gananciales siendo que en apoyo de la solución adoptada cabía citar las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1999, 2 de junio de 1994 y 7 de septiembre de 2007 y en consecuencia y conforme al art. 807 LEC, la competencia objetiva para conocer del asunto no correspondía a este Juzgado, sino al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuengirola por ser el que había acordado el divorcio y disuelto la sociedad de gananciales."

  1. En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

  1. ) Venimos a impugnar mediante el presente recurso el pronunciamiento de la Parte Dispositiva del Auto de 29 de octubre de 2019, que acuerda la inadecuación del procedimiento y la falta de competencia objetiva del Juzgado al que nos dirigimos para conocer de la demanda de juicio ordinario presentada por esta

representación procesal, " por corresponder su conocimiento al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuengirola por ser el que había acordado el divorcio y disuelto la sociedad de gananciales ".

Con dicho pronunciamiento se incurre en error en la aplicación del derecho respecto del procedimiento que se ha de seguir para dar trámite a la demanda de adición o complemento de liquidación de sociedad de gananciales presentada por esta parte, con infracción de lo dispuesto en los arts. 1410 y 1079 del Código Civil, que regulan el ejercicio de la acción de adición o complemento, y del art. 249.2 de la LEC, sobre el ámbito del juicio ordinario por razón de la cuantía.

El Razonamiento Jurídico Primero de la resolución recurrida invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 y af‌irma, en defensa de la inadecuación del procedimiento y de la falta de competencia objetiva del Juzgado de Instancia, lo siguiente:

"el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial "es el especial por razón de la materia para determinar qué bienes deberán integrarse en la masa común de bienes y derechos, sujeta a determinadas cargas y obligaciones" y conforme al art. 248.3 LEC el criterio de la especialidad por razón de la materia se aplica con prioridad al de la cuantía".

Esta af‌irmación genérica es irrefutable.

Sin embargo, no es de aplicación a nuestro supuesto de hecho, porque como reconoce el mismo Razonamiento Jurídico Primero, la demanda presentada por resta representación procesal no es una demanda de liquidación de sociedad de gananciales, sino una demanda de adición o complemento de liquidación de sociedad de gananciales. Así consta con total claridad en el encabezamiento de la demanda, en su relato fáctico, en sus fundamentos de derecho y en el Suplico.

El de liquidación y el de adición o complemento son procedimientos necesariamente distintos, por haberlo querido así el legislador y haberlo establecido constante jurisprudencia, dado que sus ámbitos materiales son diferentes.

El procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, a seguir por su cauce procesal (proceso declarativo especial por razón de la materia), procede cuando la sociedad de gananciales se encuentra disuelta pero no liquidada, y el procedimiento de adición o complemento de liquidación de sociedad de gananciales, a seguir por un cauce procesal distinto (proceso declarativo por razón de la cuantía), procede cuando la sociedad gananciales se encuentra disuelta y liquidada.

El Juez a quo no se percata de que estos dos ámbitos materiales, jurídicos y procesales son distintos, o ignora la realidad material que subyace a nuestro caso (sociedad de gananciales disuelta y liquidada), hasta el punto incurrir en error manif‌iesto al invocar la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, con la que quiere sustentar su decisión, puesto que esta sentencia examina un caso en el que el régimen económico matrimonial está disuelto pero no liquidado.

Es decir, el Juzgador nos remite de forma errónea a un caso puro y duro de liquidación de sociedad de gananciales y distinto al nuestro de adición o complemento de la liquidación, cuando en el cuerpo de dicha sentencia del Alto Tribunal se reitera de forma clara y precisa que lo que en ella se examina es un caso de sociedad de gananciales disuelta "pero no liquidada" (sic):

- en su Fundamento de Derecho Primero:

" Cuestión jurídica planteada y resumen de antecedentes.

La cuestión planteada ante esta Sala mediante el presente recurso extraordinario por infracción procesal consiste en determinar si, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada aún, la declaración de que la sociedad de gananciales es acreedora de uno de los cónyuges por la revalorización de un bien privativo de este debido al trabajo del otro... ";

- en el mismo Fundamento de Derecho Primero, respecto de la Sentencia de la Audiencia:

"a) El procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial «es el especial por razón de la materia para determinar qué bienes deberán integrarse en la masa común de bienes y derechos, sujeta a determinadas cargas y obligaciones »; b) conforme al art. 248.3 LEC el criterio de la especialidad por razón de la...

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