STS, 13 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:674
Número de Recurso777/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 777/2012, interpuesto por D. Ambrosio , en nombre de la mercantil PROMOCIONES BONKIFRONT, S.L ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 27 de septiembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 436/2008 , promovido respecto de resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares, de 29 de febrero de 2008, desestimatorias de reclamaciones

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada nos pone al corriente de los términos en que se planteaba la controversia ante la Sala de instancia, a través del Fundamento de Derecho Primero, en el que se dice:

"...A raíz de actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la aquí recurrente, Promociones Bonkrifont, Sociedad Limitada, se practicaron sendas liquidaciones -impuesto sobre sociedades e IVA, ejercicios 2001 y 2002- y se impusieron otra tantas sanciones tributarias, siendo regularmente intentada sin efecto la notificación de todo ello, mediante agente tributario, tanto en el domicilio fiscal -SesPedreres, número 8, Capdepera, donde no figuraba identificación externa- como en el domicilio del administrador - URBANIZACIÓN000 , número NUM000 , Cala Mesquida-, lo que daría lugar a la notificación por comparecencia mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial del Estado de 2 de mayo de 2007.

Así las cosas, a falta de ingreso en periodo voluntario, se dictaron cuatro providencias de apremio, todas ellas notificadas el 27 de julio de 2007 mediante entrega al administrador de la aquí recurrente, lo que daría lugar a cuatro reclamaciones económico- administrativas, números NUM001 a NUM002 , donde se aducía, en resumen, falta de notificación regular de las liquidaciones y sanciones en el domicilio fiscal, esto es, en el ya antes señalado.

Esas cuatro reclamaciones fueron desestimadas por considerarse que se había intentado sin efecto la notificación en el domicilio fiscal, debiendo finalmente desembocarse en la notificación por comparecencia, para lo que se publicaron los edictos oportunos.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se acepta que la notificación de las dos liquidaciones y de la sanción derivada de la liquidación del IVA se intentó en el domicilio fiscal el 22 y 27 de marzo de 2007, a las 12,45 y 13,45 horas, respectivamente; y se acepta también que la notificación de la segunda sanción se intentó en ese mismo domicilio el 24 y 26 de abril de 2007, a las 13 y 12 horas, respectivamente. No obstante, en esa demanda se esgrime, en síntesis, primero, que falta en el caso publicación en el tablón del Ayuntamiento, con lo que se considera incumplido el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 y la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 939/1986 ; segundo, que no cabe entender que entre uno y otro intento mediase una hora, con lo que se habría incumplido lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 ; y, tercero, que el agente tributario tendría que haber dejado en el domicilio fiscal el aviso de llegada a que se refiere el artículo 42.3. del Real Decreto 1289/1999 .

En la contestación a la demanda se alega, en resumen, primero, que bastaba el intento de notificación en el domicilio fiscal, domicilio que ni había cambiado ni tampoco se había comunicado a la Administración que lo hubiera hecho; segundo, que entre uno y otro intento mediaron 60 minutos, y, tercero, que la ley no requiere publicación en el tablón del Ayuntamiento - artículo 112 de la Ley 58/2003 -."

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de las Islas Baleares, que conoció del recurso contencioso-administrativo interpuesto, bajo el número 436/2008, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 27 de septiembre de 2011 .

TERCERO

La representación procesal de PROMOCIONES BONKIFRONT, S.L. interpuso recurso de casación de doctrina contra la sentencia, según escrito presentado ante la Sala de instancia, en 11 de noviembre de 2011, en el que solicita su anulación, para decretar contrarias al ordenamiento jurídico las notificaciones de las liquidaciones tributarias resultantes de la Inspección de IVA e Impuesto de Sociedades y acuerdos sancionadores, anulando las providencias de apremio y retrotrayendo las actuaciones al momento de la notificación, a fin de que practicando nuevamente la que proceda, se conceda un nuevo período voluntario de ingreso, con devolución de las cantidades satisfechas a la recurrente.

CUARTO

En Providencia de 17 de febrero de 2012, y a la vista de que había transcurrido el plazo de treinta días sin que el Abogado del Estado hubiera formulado escrito de oposición al recurso, resolvió elevar los autos y expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del doce de febrero de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada expone los términos de la controversia en el Fundamento Primero al señalar:

"...en la demanda se acepta que la notificación de las dos liquidaciones y de la sanción derivada de la liquidación del IVA se intentó en el domicilio fiscal el 22 y 27 de marzo de 2007, a las 12,45 y 13, 45 horas, respectivamente; y se acepta también que la notificación de la segunda sanción se intentó en ese mismo domicilio el 24 y 26 de abril de 2007, alas 13 y 12 horas, respectivamente. No obstante, en esa demanda se esgrime, en síntesis, primero, que falta en el caso de publicación en el tablón del Ayuntamiento, con lo que se considera incumplido el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 y la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 939/1986 ; segundo, que no cabe entender que entre uno y otro intento medias una hora, con lo que se habríaincumplido lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 ; y tercero, que el agente tributario tendría que haber dejado en el domicilio fiscal el aviso de llegada a que se refiere el artículo 43.2 del Real Decreto 1288/1999 ".

En la contestación a la demanda se alega, en resumen, primero, que bastaba el intento de notificación en el domicilio fiscal, domicilio que ni había cambiado ni tampoco se había comunicado a la Administración que lo hubiera hecho; segundo, que entre uno y otro intento mediaron 60 minutos, y tercero, que la ley no requiere la publicación en el tablón del Ayuntamiento- artículo 112 de la Ley 58/2003 -."

Pues bien, en lo que interesa, la "ratio decidendi" de la sentencia se encuentra en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, en el que se razona la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto de la siguiente forma:

" Sobre la dimensión procedimental de la notificación de acto tributario y sobre el régimen jurídico de las notificaciones practicadas por agentes tributarios o por empleados del Servicio Postal Universal.

La notificación tiene por objeto dar a conocer a los interesados las resoluciones o acuerdos que afecten a sus derechos o intereses, que para el caso eran las dos liquidaciones tributarias y las dos sanciones a que ya nos hemos referido.

Como es natural, la importancia de la notificación y la necesidad de practicarla personalmente, radica en hacer posible que los interesados puedan defender sus derechos e intereses legítimos

Vinculadas las garantías de la notificación con el principio de buena fe y con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sin embargo, cabe la notificación por edictos o por comparecencia una vez superados los requisitos legales previstos en relación con los intentos de notificación personal.

La plena producción de efectos de los actos administrativos requiere el cumplimiento del presupuesto de su eficacia, es decir, requiere de la notificación regular del acto administrativo.

La notificación es un instrumento para que el interesado conozca el acto de la Administración, siendo deber de sus órganos la correcta realización de la misma, con lo que es obligado tenerla por inexistente ante cualquier insuficiencia, confusión o duda sobre su realización, sobre las personas a las que se practicó o sobre la fecha en la que se produjo.

En la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación número 71/2003, dictada el 19 de octubre de 2007 , se destaca la dimensión procedimental de la notificación del acto tributario, concretada en la determinación del inicio del plazo para recurrir, señalando así " ... la función garantista que institucionalmente cumple la notificación del acto tributario para los interesados, dado que la comunicación formal del acto posibilita el cumplimiento Y garantía, en su caso, del derecho a reaccionar jurídicamente contra él".

El régimen jurídico de las notificaciones tributarias, como el de cada procedimiento tributario, atiende a lo previsto en la Ley 30/1992, pero en tanto que falte normativa específica - Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 -.

El Titulo III de la Ley 58/2003 regula la aplicación de los tributos y en su Capítulo II, relativo a las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, en concreto en su Sección Tercera, establece - artículo 109- que el régimen de las notificaciones tributarias es el previsto en las normas administrativas generales, pero con las especialidades previstas en los artículos 110 a 112 de la Ley 58/2003 .

Pues bien, de ahí resulta, en cuanto ahora puede interesar, primero, que en los procedimientos iniciados de oficio la notificación puede practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario; segundo, que es procedente la notificación por comparecencia una vez intentada dos veces la notificación en el domicilio fiscal y habiendo sido dejada constancia en el expediente por el agente tributario de las circunstancias de esos intentos; y, tercero, que la notificación por comparecencia se practica mediante citación al obligado tributario por anuncio publicado una sola vez en el Boletín Oficial del Estado.

A falta de comparecencia del obligado tributario en el plazo de quince días naturales contados desde el siguiente a la publicación, la notificación se entiende producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento de ese plazo.

Puede ser que la notificación personal se intente practicar por empleados al servicio de las Administraciones Públicas, como puede ocurrir también que esa notificación se intente practicar a través de terceros, en general por empleados del Servicio Postal Universal.

Cuando la notificación se lleva a cabo por agente tributario, esa notificación se sujeta en exclusiva a lo previsto en el artículo 109 de la Ley 58/2003, Y cuando la notificación se practica por empleados del Servicio Postal Universal, esa notificación se sujeta, además, a su normativa propia.

La ley requiere dos intentos de notificación en el domicilio fiscal en días distintos, el segundo de ellos dentro de los tres días siguientes al primero yen hora distinta. Sí ese segundo intento resulta, como el primero, infructuoso por encontrarse ausente el destinatario, tal extremo se ha de consignar en el expediente por el agente tributario actuante. Y una vez así verificado por el agente tributario, la Ley permite ya a la Administración Tributaria acudir a la notificación por comparecencia.

En relación a la publicación edictal en caso distinto, en concreto en caso de intento infructuoso de comunicación postal, el Tribunal Supremo ha recordado -sentencia de 12 de julio de 2010, Sala Tercera- que la publicación edictal es subsidiaria, de tal modo que a ella cabe acudir cuando se han agotado razonablemente las posibilidades de localización, con lo que, como ya había señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en las sentencias números 20/2000 y 53/2003 , la certeza o, incluso, la convicción razonable de la imposibilidad de localización al destinatario de la notificación hace compatible la notificación por edictos con la tutela judicial efectiva, sin necesidad por tanto de más extensas o complejas indagaciones ."

Puestas así las cosas, ha de juzgarse bien practicadas las notificaciones intentadas en el domicilio fiscal del obligado tributario en el curso de actuaciones de oficio, como son las de comprobación e investigación de la situación tributaria.

En efecto, cumplidos los requisitos normativamente establecidos para los intentos de notificación personal por el agente tributario en el domicilio fiscal del obligado tributario, e incluso descartada cualquier idea de posible pereza administrativa ya que fue intentada también la notificación en el domicilio del administrador del obligado tributario, al fin, ausentes uno y otro en cada momento, no hay en el caso razón alguna para poner en tela de juicio la notificación por comparecencia mediante la publicación de anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

Cumple, pues, la desestimación del recurso."

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de pone de manifiesto que la sentencia impugnada "reconoce que la Ley 30/1992 requiere dos intentos de notificación en el domicilio fiscal en días distintos, el segundo de ellos dentro de los tres siguientes al primero y en hora distinta, pero estima, erróneamente en nuestra opinión, que las notificaciones intentadas en el domicilio tributario fueron bien practicadas y, consecuentemente, fue correcta la posterior publicación edictal, desestimándose el recurso contencioso-administrativo", añadiéndose que para ello "utiliza, dicho sea con pleno respeto, una lacónica referencia a las notificaciones, indicando que <> , motivo por el que se desestima el recurso" .

Por ello, se imputa a la sentencia impugnada infracción del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable a virtud de lo previsto en los artículos 109 y 112 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

En efecto, tras transcribir los artículos 109 , 110.2 y 112.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , se afirma que no resulta discutible, y así lo recoge la sentencia, que resulta de aplicación al caso que nos ocupa el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual:

"Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nade pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los treinta días siguientes".

En el presente caso, se aduce, las liquidaciones de IVA e Impuesto de Sociedades y sus correspondientes sanciones se intentaron notificar en el domicilio social y en el del administrador, primera notificación que resultó infructuosa en todos los casos; pero la segunda notificación, aunque se practicó en todos esos supuestos en días distintos respecto de la respectiva primera, "no respeta el requisito fundamental del art. 59.2 de la Ley 30/1992 , de que el segundo intento se verificara en hora distinta, conforme a la interpretación que esta parte entiende resulta aplicable al amparo de lo previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, de fecha 10 de noviembre de 2004, recurso 4/2003 , tal y como se alegó en su momento, motivo por el cual no podía acudirse a la notificación por edictos o por comparecencia, al no haberse superado adecuadamente el requisito del intento de notificación personal".

Se expone:

  1. ) Que la referida Sentencia de 10 de noviembre de 2004 , se dictó en recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra la que dictara el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de dicha capital, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél , al entender que:

    "...una interpretación teleológica y finalista del inciso final del art. 59.2 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo Común , apunta a que, con la finalidad facilitadora de la producción efectiva del acto de comunicación a su destinatario, y, con ello, de unas mejores posibilidades de defensa, la notificación deberá realizarse en una distinta franja horaria lo que puede entenderse en un momento distinto del día o desde luego no como se ha producido en el supuesto concurrente con una diferencia horaria de, únicamente, 30 minutos. Así con el objeto de que se puedan derivar unas diversas posibilidades de presencia física del destinatario en su domicilio y por ello de una regular notificación al mismo (lo que no se cumpliría si se hiciera una interpretación literal y restrictiva del precepto), se ha de afirmar que el segundo intento de notificación habrá de repetirse en distinto segmento o momento del día."

  2. ) Que el Ayuntamiento de Pamplona interpuso recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia, interesando se declarase la siguiente doctrina legal:

    "Los intentos de notificación personal de un acto o resolución administrativa realizados en momentos diferentes del día referidos a una hora o fracción de hora determinada, están realizados en hora distinta a los efectos previstos en el artículo 59.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común ."

  3. ) Que el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso interpuesto, pues según se indica en el Fundamento de Derecho Tercero:

    "Pero es que además esta Sala, estima, adecuada la doctrina de la Sala de Instancia, pues de un lado, tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar, que se consiga el fin de la notificación, que esta llegue al interesado, y si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha posibilitar, que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo, al final de la mañana, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir, que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el Diccionario, pues ese horas distintas, se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde."

    Bajo el criterio de que este Tribunal Supremo interpreta que la segunda notificación exigida en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , debe necesariamente practicarse en una franja horaria distinta de la utilizada para la primera notificación, se pone de relieve que en el presente caso, todas las notificaciones que a la postre resultaron infructuosas de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, se practicaron en días distintos, pero en intervalos horarios de la misma franja horaria, argumento que fue exhibido ante la Sala de instancia, con invocación de la precitada Sentencia y de las del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana número 39/2007, de 26 de enero , número 893/2006, de 23 de noviembre , 886/2006, de 23 de noviembre y número 967/2006, a pesar de lo cual, la impugnada no tiene en cuenta las alegaciones formuladas ni la interpretación que se defiende del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 .

    Como es natural, se aporta como sentencia de contraste la de la Sección 3ª de esta Sala, de 10 de noviembre de 2004 .

    Pero también se considera contradictoria con la impugnada, la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera, de 28 de octubre de 2004 (recurso de casación en interés de la ley 70/2003), que fija la doctrina legal de que "en una hora distinta" determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. Y ello, porque la impugnada se limita a desestimar el recurso interpuesto, por considerar que las notificaciones habían cumplido con la normativa establecida en el art. 59.2 de la L.R.J.A.P . y P.A.C.

    Finaliza su exposición la recurrente, interesando que "el Tribunal Supremo siente la doctrina acogida en su sentencia de 10 de diciembre de 2004 , esto es, que en la aplicación del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , en su redacción después de la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, debe entenderse que la hora distinta es la que debe llevarse a cabo la segunda notificación debe interpretarse como que esta segunda notificación debe practicarse en una franja horaria distinta, como mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde".

TERCERO

Para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos partir de que, como venimos declarando con reiteración, esta modalidad casacional es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello se constituyen en servidora del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que a tenor de dicho precepto, el recurso se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica están especialmente presentes en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

CUARTO

Pues bien, antes de resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos precisar que, sin perjuicio de la concisión con que se refiere la sentencia a la decisión del caso concreto que juzga, lo cierto es que, como hemos puesto de relieve en el Fundamento de Derecho Primero, pone de manifiesto los términos de la controversia (de los que resulta que los intentos de notificación se llevaron a cabo en días sucesivos y en horas distintas, con diferencia de 60 minutos) y la normativa aplicable, llegando a la conclusión, que insistimos se expone de forma sucinta, de que los intentos de notificación se ajustaron a la misma ( artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción ofrecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero).

Siendo ello así, la contradicción de la sentencia impugnada se ofrece exclusivamente con la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2004 , pero no conforme con la de 28 de octubre de 2004 , en la que se fijó la siguiente doctrina legal: "Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación".

Pues bien, bajo el presupuesto indicado, el recurso debe ser desestimado y para ello basta con trascribir la doctrina sentada por la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de julio de 2012, en el recurso de revisión por error judicial de Derecho 12/2011 , perfectamente aplicable al caso que ahora hemos de resolver.

En efecto, en el citado recurso pretendía la parte que la sentencia objeto de impugnación "incurrió en error al no aplicar la interpretación recogida en la Sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, que interpreta los requisitos que han de cumplirse inexcusablemente en los intentos de notificación realizados por el Servicio de Correos mediante el uso del correo certificado con acuse de recibo, que exige que los dos intentos de notificación deben realizarse en distintas franjas horarias".

Pues bien, la sentencia de referencia desestima el recurso con base, entre otros, al siguiente argumento de fondo, contenida en el Fundamento de Derecho Tercero:

"...la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, no constituye, en realidad, "doctrina legal", necesariamente observable por las Salas y Juzgados de inferior jerarquía jurisdiccional, pues la misma es desestimatoria, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece subordinar los efectos de "formar jurisprudencia" a que el fallo sea estimatorio del recurso promovido, lo cierto es que el artículo 100.7 de la Ley jurisdiccional 29/1998 señala, expresamente, que "la sentencia que se dicte -en los recursos de casación en interés de Ley- respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará EN EL FALLO la doctrina legal", de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, sólo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal, con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de integrar un propio y estricto error judicial -por todas, Sentencia de 17 de enero de 2000, dictada en el recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 306/98 ).

Y aunque también hemos dicho - Sentencia de 4 de marzo de 2010 , dictada en el recurso de casación núm. 8640/04 - que el que no pueda afirmarse que las Sentencias que desestiman recursos de casación en interés de Ley no crean doctrina legal y, por tanto, deba negarse que vinculan a los órganos de la jurisdicción contenciosa, no significa que los pronunciamientos que en ellas se contienen no puedan ser tomados en consideración por los Tribunales de instancia en aquellos supuestos en los que de su contenido se desprende claramente una orientación a seguir, en el presente caso el Juzgado de Burgos, en la sentencia objeto de revisión, ha seguido la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003, que "sí constituye doctrina legal", al establecer en su fallo parcialmente estimatorio "Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación".

La aplicación del criterio expresado determina que el recurso de casación para la unificación de doctrina ahora interpuesto no pueda prosperar, sin que proceda la imposición de costas al no haberse opuesto al recurso la Administración General del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 777/2012, interpuesto por D. Ambrosio , en nombre de la mercantil PROMOCIONES BONKIFRONT, S.L , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 27 de septiembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 436/2008 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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