STSJ Andalucía 4344/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4344/2021
Fecha21 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1386/2018

SENTENCIA NÚM. 4344 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Antonio de la Oliva Vázquez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1386/2018 seguido a instancia de don Segundo, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Raya Titos y asistida por el Letrado don José Enrique Sierra Beltrán, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada en cuya representación y defensa interviene la Abogacía del Estado . La cuantía del recurso es de 131.846,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta de la reclamación promovida contra el acuerdo de la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Granada que desestimó el recurso de reposición deducido contra dos providencias de apremio. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestimase el recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, a través del cual, que por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 30 de julio de 2018 que desestimó la reclamación económico administrativa , expediente NUM008, promovida contra los acuerdos que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra las diligencias de embargos de créditos con número de referencia NUM000, NUM001 y NUM002 por importe a embargar de 131.846,46 euros dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería para el cobro de las liquidaciones NUM003 y NUM004.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce que no recibió las notificaciones de las liquidaciones, ni de las providencias de apremio ni tampoco de la diligencia de embargo y que conoció ésta cuando sus arrendatarios recibieron la diligencia de embargo de que quedaban embargadas las rentas que tenían que abonarle por lo que invoca los artículos 167.3 y 170 .3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria que regulan la impugnación de las providencias de apremio y de las diligencias de embargo y que la falta de notificación en legal forma de esos actos han determinado que el plazo de prescripción no se haya interrumpido, y, en consecuencia, que las deudas apremiadas y para cuyo cobro se giraron las diligencias de embargo, están prescritas.

TERCERO

En relación con la carga de la prueba, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 , ha de señalarse que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto según la sentencia citada la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi".

Tales reflexiones deben ir más allá de la escueta aplicación del antiguo artículo 1214 del Código Civil , actual artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho administrativo, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995 , así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor. Efectivamente, en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1995 se señala que, procede reiterar la doctrina uniforme de esta Sala, según la cual cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 y 13 marzo y 24 enero 1989, y reiterada en las Sentencias de 29 noviembre 1991 y 19 febrero 1994 . La función que desempeña el actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos, de interés para resolver cuestiones del pleito, no han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial. En resumen, y como sea que si la Administración ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación , la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, de aquella que originó su obligación de pago.

Hoy el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que, ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

CUARTO

Como ha afirmado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo [por ejemplo, en una sentencia de 26 de mayo de 2011 ( RJ 2011, 4742 ) (casación 308/08 , FJ 3º) y en dos de 12 de mayo de 2011 (casaciones 142/08 (RJ 2011, 4169) y 4163/09 (RJ 2011, 4170) , FJ 3º, en ambos casos)], recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989 (RTC 1989, 155) , FJ 2º); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y las resoluciones "al objeto de que [los interesados] puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, [por lo que] constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ( sentencia 59/1998 (RTC 1998, 59) , FJ 3º; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003 (RTC 2003, 55) , FJ 2º).

El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable mutatismutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular,...

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