ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1314A
Número de Recurso1973/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 27 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 842/11 seguido a instancia de DON Hernan contra CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES (CEXMA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES CEXMA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 7 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2013 se formalizó por el Procurador Don José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES (CEXMA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de marzo de 2013 (Rec. 51/2013 ), que el actor suscribió contrato de alta dirección con la categoría profesional de director jurídico para prestar servicios para Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales (CEXMA), en cuyo contrato se determinaba que las funciones que realizaría serían "asesoramiento y asistencia jurídica y administrativa al Director General, mediante la elaboración de informes, estudios, dictámenes y cualquier otra forma jurídica que se estime oportuna, ejercitar la dirección superior bajo la supervisión del Director General, de la administración del órgano; a tal fin podrá ejercer, por delegación, todas aquellas competencias ejecutivas y de gestión en materia de personal , administración y recursos que les sean encomendados por el Director General" , realizando durante la prestación de servicios labores de asesoría y defensa jurídica de la sociedad pública, gestión administrativa y laboral bajo supervisión e instrucciones del Director General, sin realizar contrataciones ni despidos en nombre de la sociedad, actuando en nombre de ésta a través de un poder general para pleitos y teniendo facultades de disposición de forma mancomunada de hasta 3000 euros. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consta que el director jurídico sería nombrado directamente por el director general con contrato de alta dirección, dentro del Grupo A y con retribución de 47.994,46 euros brutos, mientras que el resto de personal se sometería a la legislación laboral común siendo contratados mediante pruebas de selección. Como consecuencia de la carta en la que se le comunicaba al actor que a partir del 27-10-2011 quedaría extinguido el contrato de trabajo de carácter especial de alta dirección, y ello en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula duodécima del contrato en la que se establecía que "el empresario podrá desistir libremente de la relación laboral especial, debiendo preavisar con la antelación fijada en la cláusula décima (antelación mínima de 3 meses)" , presentó demanda por despido, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia declara la improcedencia del mismo, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia por entender que la relación que unía a las partes no era especial sino común, ya que: 1) Aunque la denominación del contrato fuera de alta dirección, las funciones se referían al asesoramiento y asistencia jurídica y administrativa, debiendo prevalecer las funciones realmente realizadas sobre la denominación que den las partes al contrato; 2) Según consta en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia con valor de hecho probado, las facultades reales del actor se limitaban a la elaboración de informes y asesoría jurídica para el director general del CEXMA, así como la gestión ordinaria de los aspectos relacionados con el personal bajo la supervisión y control del director general, sin que realizara operaciones comerciales en nombre de la entidad ni contratos; 3) El hecho de que existiese una relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección; 4) El art. 3 de la Ley 3/2008, de 16 de junio , reguladora de la Empresa Pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, nada contiene acerca de la contratación ni de altos cargos en general ni del director jurídico en particular, sin que se diga nada acerca de que el puesto ocupado por el actor debiera cubrirse mediante un contrato de alta dirección; y 5) No se deduce del art. 17 del Decreto 164/2004, de 9 de noviembre , por el que se aprueba el reglamento de Organización y Funcionamiento de la Empresa Pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, que el actor tuviera una relación de alta dirección, ya que lo que hizo la demandada es usar la posibilidad prevista en la norma de encomendar el asesoramiento, representación y defensa, a un profesional en lugar de al Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, por entender que la relación que le une con el actor es de alta dirección y por lo tanto no se ha producido un despido sino libre desistimiento empresarial, para lo que selecciona, por escrito de 25 de septiembre de 2013, en respuesta a la Providencia de 31 de julio de 2013, de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 24 de octubre de 2008 (Rec. 243/2008 ), en la que consta que la actora suscribió un contrato de alta dirección con el ente público Radiotelevisión de las Islas Baleares, sin concurrir ningún proceso de selección, siendo nombrada directamente por la anterior Directora General, y dependiendo dentro del organigrama del ente de la Directora General, constando en la cláusula cuarta que el contrato "mantendrá su vigencia mientras la Directora General del Ens Públic de Radiotelevisió de les Illes Balears que ha realizado el nombramiento permanezca en su cargo, incluso si lo hace en funciones" , y en la cláusula novena que el contrato "se extinguirá: por la extinción de la vigencia del cargo de la Directora General del Ente que realizó el nombramiento del trabajador directivo. En este caso, la extinción del contrato se producirá automáticamente el mismo día en que surta efecto la pérdida de vigencia del cargo, comunicándolo por escrito al trabajador sin necesidad de preaviso ni derecho a indemnización alguna" . Como consecuencia de publicarse por Decreto 71/2007, de 12 de julio, el cese de la Directora, se informó el 19-07-2007 a la actora de la extinción del contrato de trabajo en cumplimiento de lo pactado. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora en la que solicitaba que se calificara el cese como despido improcedente, por entender la Sala que en caso de variar los responsables últimos de la acción de gobierno, es razonable que se sustituyan los sujetos a quienes aquéllos encargan la superior materialización de su política, ya que el personal eventual se nombra libremente con carácter temporal para ocupar puestos de trabajo considerados de confianza o de asesoramiento especial, por lo que en el presente supuesto, teniendo en cuenta que la actora fue contratada sin constancia alguna de sometimiento a proceso previo de selección, constando expresamente en el contrato que la relación finalizaría el día en que cesara en su cargo la Directora General, es lógico que este tipo de personal pueda ser removido del mismo modo que fue nombrado, máxime cuando las funciones de la actora, que constan por la vía de revisión de hechos probados, no eran puramente técnicas sin autonomía y limitada a aspectos no trascendentales del ente, al revés, la actora debía desarrollar su trabajo con total autonomía y plena responsabilidad. Añade la Sala que el contrato no se extinguió por desistimiento del empresario, sino por haberse cumplido la condición resolutoria pactada en la cláusula novena del contrato.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos los fallos no puedan considerarse contradictorios, ya que si bien en ambos supuestos se firma un contrato que se denomina de "alta dirección", en la sentencia recurrida lo que consta es que las funciones realizadas por el actor se limitaban a la elaboración de informes y asesoría jurídica para el director general del CEXMA, gestión ordinaria de los aspectos relacionados con el personal y siempre bajo control y supervisión del director general, mientras que nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que además el debate es distinto al de la sentencia ahora recurrida al constar en dicha sentencia de contraste que en el propio contrato se pactó que la relación se extinguiría por la extinción de la vigencia del cargo de la directora general. Además, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de la sentencia recurrida se examina la normativa de aplicación de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales para examinar quien tiene la condición de cargo directivo, y dicha normativa no puede ser de aplicación en el supuesto de la sentencia de contraste, en la que se discute la relación que une a la actora con el ente público Radiotelevisión de las Islas Baleares.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Núñez Armendáriz en nombre y representación de CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES (CEXMA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 7 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 51/2013 , interpuesto por CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES (CEXMA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 7 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 842/11 seguido a instancia de DON Hernan contra CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES (CEXMA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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