ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1409A
Número de Recurso2558/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Ortiz de Urbina Ruíz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Querol (Tarragona), se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 366/2013, de 24 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el procedimiento ordinario 52/2011, en materia de agricultura.

SEGUNDO .- La Abogada de la Generalidad de Cataluña y la representación procesal del Consejo Regulador de la Denominación de Origen del Penedés, al tiempo de su personación como partes recurridas, mediante escritos de 16 y 17 de septiembre de 2013, respectivamente, se han opuesto a la admisión del recurso de casación preparado por la parte recurrente, habiéndose dado traslado de los escritos de oposición a la parte recurrente, mediante Providencia, de 28 de octubre de 2013, con el fin de que pudiera alegar lo que estime oportuno. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, en la propia Providencia se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por igual plazo, las posibles causas de inadmisión siguientes, apreciadas de oficio:

  1. ) En relación con los motivos incluidos en los apartados a), b), d), e), f), i) y k) del punto séptimo del escrito de preparación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ], dando lugar a la inadmisión de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo (por error se numera como séptimo, por segunda vez), noveno (por error se numera como octavo) y décimo (por error se enumera como noveno) del escrito de interposición.

  2. ) Respecto de los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, al no apreciarse la incongruencia de la sentencia que denuncia la parte recurrente [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013 ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Querol (Tarragona) contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas ante la Consejería de Agricultura, Alimentación y Acción Rural de la Comunidad Autónoma de Cataluña y ante el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, tendentes a la inclusión del municipio de Querol (Tarragona), a todos los efectos, en la Denominación de Origen Penedés, así como contra la comunicación, de fecha 29 de noviembre de 2010, de la Presidencia del Consejo Regulador de la citada Denominación de Origen, mediante la que se desestiman las peticiones para inclusión del referido municipio en dicha Denominación de Origen.

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- En el presente caso la recurrida, Generalidad de Cataluña, se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Querol (Tarragona) alegando, por una parte, que no se da cumplimiento al exigible juicio de relevancia, en relación con los apartados b), d), e) é i) del escrito de preparación; y, por otra, respecto de los apartados c), g) y h) del propio escrito preparatorio, señala que concurre la inadmisión al ser anunciados por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien en ellos considera que se denuncian la infracción de normas relativas la valoración de la prueba, con lo que, en definitiva, se estaría planteando la oposición de tales motivos al entender que incurren en carencia manifiesta de fundamento, causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) LJCA .

Por tanto, proyectada la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, no podría plantearse la oposición al recurso en cuanto a los citados apartados c), g) y h) del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Querol (Tarragona).

Por su parte, el otro recurrido, Consejo Regulador de la Denominación de Origen del Penedés, se opone a la admisión del recurso respecto a los apartados a), b), c), e), f), g), h), i), j) y k), al considerar que el silencio administrativo no es de aplicación; que la petición del Ayuntamiento se enmarca dentro del derecho de petición del artículo 29 de nuestra Constitución ; que la sentencia es congruente; que la modificación del reglamento no puede producirse por silencio administrativo; la inexistencia de fraude a los consumidores; que la infracción denunciada en materia de valoración de la prueba practicada carece de fundamento; que la denuncia de los artículos 9 de la Constitución Española y 39 Bis de la Ley 30/1992 carece de fundamento; la incorrección del procedimiento elegido para la solicitud de daños y perjuicios y, finalmente, que el Ayuntamiento carece de legitimación para recurrir el reglamento, es decir, causas todas ellas que se refieren a la carencia de fundamento de los motivos de casación formulados por el Consistorio recurrente y que, conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, no pueden ser opuestas por la parte recurrida.

Y todo ello, sin perjuicio de indicar que según doctrina de esta Sala no cabe plantear la inadmisibilidad parcial del recurso limitada a concretos motivos de casación, sino que la parte recurrida ha de solicitar la inadmisión total del recurso ( AATS de 15 de febrero de 2012, RC 5273/2011 y 2 de octubre de 2010, RC 2767/2010 ).

CUARTO.- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1 , no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO.- De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de del Ayuntamiento de Querol (Tarragona) no cumple plenamente lo establecido en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer (apartado Séptimo del escrito de preparación) que el recurso de casación se interpondrá por once motivos de casación, articulándose los enunciados con las letras c), g), h) y j) por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (sobre los que no se predica la exigencia de efectuar juicio de relevancia) y los restantes [apartados a), b), d), e), f), i) y k)] al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 9 , 14 y 29 CE, 39 Bis y 43 de la Ley 30/1992 , Reglamento CE 1493/1999 y 25 y 26 LJCA, así como las SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 6 de octubre de 2003 , respecto de los cuales sí debe cumplirse la obligación de llevar a cabo tal juicio.

Pues bien, lo cierto es que se constata que en el escrito de preparación el anuncio, en cuanto a cada uno de los cinco últimos motivos amparados en el artículo 88.1.d) LJCA , el Ayuntamiento recurrente se limita a citar las normas y jurisprudencia que reputa infringidas, pero sin explicar, siquiera sucintamente, en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida , trasladando así a la Sala la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia .

Es decir, en ningún caso justifica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pues el Colegio recurrente se limita a citar unas normas, realizando unas alegaciones sobre su alcance e interpretación, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la errónea interpretación de las normas citadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación [apartados d), e), f), i) y k) del punto Séptimo] del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos sexto, séptimo, octavo (que por error se enumera como séptimo, por segunda vez), noveno (que por error se enumera como octavo) y décimo (que por error se enumera como noveno) del escrito de interposición del recurso de casación deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

SEXTO.- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal del Consistorio recurrente en el trámite de audiencia conferido en las que reproduce el apartado Séptimo del escrito de preparación y alega que quedó suficientemente justificado que las infracciones legales mencionadas fueron determinantes del fallo, haciendo a continuación toda una serie de manifestaciones sobre lo que, a su modo de ver, constituye el juicio de relevancia, alegaciones que corroboran la defectuosa preparación del recurso, habida cuenta que, por una parte, es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido , y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Y de otra, esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencia (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO.- Distinta suerte han de correr los motivos incluidos en los apartados a) y b) del escrito preparatorio, pues cumplen mínimamente con las exigencias establecidas por esta Sala, al apuntar el contenido de las infracciones normativas que pretende denunciar. En consecuencia, reexaminada la causa y, vistas las alegaciones formuladas, no se aprecia la concurrencia de la defectuosa preparación como causa de inadmisión, con lo que procede la admisión de los motivos cuarto y quinto de casación.

OCTAVO.- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que se encuentran incursos los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, consistente en su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, al no apreciarse la incongruencia de la sentencia que denuncia el Ayuntamiento recurrente.

Así, en el motivo primero de casación, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , el Ayuntamiento de Querol (Tarragona) denuncia que la sentencia rechaza el objeto del recurso, al considerar que se trata de una reclamación que se encuentra en el ámbito del derecho de petición y, sobre la base de ese rechazo formal, entiende el Consistorio recurrente que no llega a examinar los fundamentos del recurso y la prueba practicada, sin razonamiento alguno de por qué se trata del ejercicio del derecho de petición. En el motivo segundo de casación, con arreglo al artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la incongruencia con el objeto del recurso, al entender el Tribunal sentenciador que el engaño a los consumidores que se denunciaba en la demanda es ajeno al pleito y, de esa manera, afirma el recurrente, se ignoran la totalidad de los hechos y prueba practicada sobre ese fraude. Y en el motivo tercero de casación, por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , el Consistorio recurrente considera que la sentencia es incongruente, al concluir la Sala a quo que no es ilegal que el municipio de Querol no esté incluido en la zona geográfica de la Denominación de Origen y sí los estén otros limítrofes, ignorando, afirma, la mención a cualquier prueba practica a o norma jurídica invocada, desprovista de cualquier análisis o razonamiento.

Pues bien, basta con la mera lectura la sentencia para tener cumplidas las exigencias de motivación y congruencia, siendo procedente recordar que, según una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la Sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la Sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma].

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación o a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre:

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4.c). [...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8)

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva o ex silentio , al constatarse que la fundamentación de la sentencia recurrida responde a los argumentos jurídicos planteados en la contestación a la demanda, con carácter sustancial sobre la procedencia o improcedencia de incluir al municipio de Querol (Tarragona) en la Denominación de Origen de Penedés.

En particular, en lo que respecta a las cuestiones concretas sobre las que, según el Ayuntamiento recurrente en casación, la sentencia de instancia no se pronuncia, lo cierto es que, respecto del ejercicio del derecho de petición, la Sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, tras rechazar el argumento de la actora relativo a la existencia de silencio administrativo -puesto que considera que no rige tal figura precisamente en los supuestos de dicho Derecho Fundamental- declara de forma expresa y taxativa que esa es la naturaleza de la solicitud formulada, habida cuenta que los interesados, sean personas físicas o jurídicas, no tienen derecho a que se instruya el procedimiento de modificación de una disposición de carácter general , detallando a continuación el contenido de los preceptos de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, que regulan su ejercicio, por lo que resulta palmaria que se ha dado respuesta explícita a la pretensión formulada en la demanda y cuál ha sido el razonamiento en el que el Tribunal a quo basa su decisión.

Y en su Fundamento Jurídico Quinto razona que no se impugna el silencio o la resolución expresa en cuanto a su derecho de petición, sino la desestimación presunta de la solicitud de inclusión en la denominación de origen y la resolución expresa del Consejo Regulador de dicha Denominación de Origen, con lo que, por lo expuesto con anterioridad, no es contraria a Derecho la denegación de la petición. Y, en consecuencia, no procede acoger la cuestión relativa al fraude a los consumidores, al tratarse de una cuestión ajena al objeto del pleito que, como se indicó, con anterioridad se circunscribe a la inclusión del municipio en la denominación de origen referida , de modo que la sentencia es congruente, ya que da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, dentro del límite de la pretensión planteada, que única y exclusivamente es la legalidad de la desestimación presunta de las peticiones formuladas ante la Consejería de Agricultura, Alimentación y Acción Rural de la Comunidad Autónoma de Cataluña y ante el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, tendentes a la inclusión del municipio de Querol (Tarragona), a todos los efectos, en la Denominación de Origen Penedés, así como contra la comunicación, de fecha 29 de noviembre de 2010, de la Presidencia del Consejo Regulador de la citada Denominación de Origen, mediante la que se desestiman las peticiones para inclusión del referido municipio en dicha Denominación de Origen, como así se refleja en el Suplico de la demanda presentada en la instancia por el Ayuntamiento ahora recurrente en casación.

Y siendo ese y no otro el objeto del pleito, y habiendo razonado con anterioridad la Sentencia en su Fundamento Jurídico Cuarto el marco jurídico aplicable a la cuestión planteada -esto es, el ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución -, por las mismas razones el Tribunal a quo rechaza que se haya podido infringir el principio de igualdad en relación con los municipios limítrofes a Querol (Tarragona) y, por tanto, la sentencia no es incongruente como sostiene el Ayuntamiento recurrente, toda vez que lo que hace es dar respuesta a una argumento concreto, planteado por el propio Consistorio en su demanda (apartado IV), cuando mantiene que existe una discriminación para con su municipio en relación con los de los radicados en otros municipios de la misma zona .

No obstando a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente en las que, en suma, reitera los mismos argumentos en los que fundamentaba estos tres motivos de casación, al tiempo de realizar toda una serie de consideraciones y preguntas retóricas sobre la práctica general del trámite de admisión del Recurso de Casación, pero que en nada alteran la causa de inadmisión aquí planteada: que los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación carecen manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, pues no existe la incongruencia que se denuncia, habida cuenta que, como se ha expuesto, la Sentencia de instancia no ha modificado la causa petendi , habiendo fundado el fallo en los preceptos legales indicados de aplicación al caso, que permiten conocer la ratio decidendi del fallo, dando respuesta explícita a las cuestiones planteadas.

Otra cosa es que el Ayuntamiento recurrente discrepe o no se encuentre de acuerdo con la motivación concreta que contiene la sentencia, pero esta es una cuestión distinta a la aquí dilucidada, que, en todo caso, debería haberse formulado por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo (y correlativamente la admisión de los motivos cuarto y quinto) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Querol (Tarragona), contra la Sentencia 366/2013, de 24 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el procedimiento ordinario 52/2011; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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