ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:1392A
Número de Recurso2742/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales doña Mª del Naranco Sevilla Iglesias, en nombre y representación de ESTUDI CATALA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº340/2010 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, expediente sancionador.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de diciembre de 2013 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, cuyo importe asciende, según consta en la demanda obrante en las actuaciones de instancia y en el escrito de interposición del recurso de casación, a 553.500 euros ( arts 86.2.b ) y 41.3) LJCA ); 2º) carencia de fundamento del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, en el que se denuncia infracción del Principio de Tipicidad, por cuanto que lo que realmente cuestiona la parte recurrente en el referido motivo son los hechos que aparecen descritos en el tipo y que han sido declarado probados por la sala de instancia. En definitiva, lo que pretende la parte es alterar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en relación con los hechos motivadores de la sanción, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir la Sala de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o de la jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, lo que aquí no acontece ( art. 93.2 d) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ESTUDI CATALA, S.L., contra la resolución del T.E.A.C de 26 de julio de 2010 que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de imposición de sanción del Inspector Jefe en Tarragona de la AEAT, de fecha 12 de junio del 2009, en virtud del cual se le impuso al hoy recurrente una sanción total por importe de 1.162.424,13 euros, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso analizado la cuantía del recurso fijada en la instancia en la cantidad de 1.162.424,13 euros, sin embargo, según consta en las actuaciones de instancia y en el escrito de interposición del recurso de casación, dicha cifra es la suma de las sanciones impuestas al hoy recurrente en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, y únicamente la liquidación por sanción relativa al ejercicio 2005 supera el límite legal para acceder al recurso de casación, asciende concretamente a la cantidad de 608.924, 13, mientras que la relativa al ejercicio 2004, asciende a la de 553.500 euros.

En consecuencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b) procede declarar la admisión del recurso respecto de la liquidación por sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, y la inadmisión del recurso en relación con la restante liquidación, siendo revelador al efecto, el hecho de que el recurrente haya omitido hacer alegación alguna al efecto, con ocasión del trámite de audiencia abierto con ocasión de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2013.

CUARTO .- La naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como en el procesal, que haya realizado la Sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

QUINTO

La aplicación de lo señalado en el razonamiento jurídico anterior conduce inexorablemente a declarar la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, en el que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , se denuncia la infracción del principio de Tipicidad sancionadora, concretamente, por infracción de los artículos 178 y 201 de la LGT 58/2003, por su manifiesta carencia de fundamento.

En efecto, en el Fundamento Jurídico Cuarto in fine de la sentencia de instancia se lee:

"...Partiendo, pues, como ha declarado esta Sala en Sentencia de la misma fecha parcialmente transcrita, que la realidad de los servicios que las facturas documentan no ha resultado acreditada, resulta patente que el supuesto de hecho que ahora se examina resulta plenamente incardinable en el tipo de infracción descrito en el artículo 201 de la Ley General Tributaria , que sanciona el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entendiendo por tal la expedición de facturas con datos falseados, evidenciando la realización de una conducta consciente y voluntaria que supuso la expedición a la sociedad OBCICAT SL de dos facturas con datos falseados al objeto de ocasionar un perjuicio a la Hacienda Pública, pues el obligado tributario expidió las citadas facturas con una finalidad puramente financiera, sabiendo, tal y como expuso la Inspección, que su existencia no suponía una mayor tributación de la empresa en el Impuesto sobre Sociedades, puesto que por las restantes operaciones tenía bases imponibles negativas y que, por el contrario, representaban un ahorro fiscal importante -129.150 euros en el año 2004 y 142.082,30 euros en el año 2005- para la sociedad que las recibía, sin que las circunstancias evidenciadas por la Inspección resulten enervadas ni en atención a la calificación de los supuestos servicios como "profesionales", ni a tenor de las conclusiones de un informe pericial que, como ya ha declarado esta Sala en la referida Sentencia, "nada aporta en relación con la realidad de los servicios", por lo que no existe la infracción del principio de tipicidad por la parte actora denunciada. A mayor abundamiento, hay que recordar que la Sala en la referida Sentencia recaída en el recurso num. 339/2010 , ha confirmado la legalidad del acuerdo sancionador asociado, entre otros conceptos, a la indebida deducción de los gastos controvertidos, al no acreditarse la efectiva prestación de los servicios abonados en las dos facturas de continua referencia...".

Es claro, por tanto, que la parte recurrente, al socaire de la infracción del Principio de Tipicidad denunciada en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, lo que está combatiendo no es que los hechos declarados probados por la sala de instancia no sean subsumibles en el tipo contemplado en el artículo 201 de la LGT , sino que las facturas emitidas por ella, causantes de la sanción, hayan sido emitidas con datos falsos, lo que constituye el resultado del aprecio probatorio efectuado por la Sala de Instancia.

Y es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir la Sala de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o de la jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, lo que aquí no ha acontecido.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la ley de la Jurisdicción , por carencia manifiesta de fundamento.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene, en síntesis, la admisión del referido motivo por cuanto que "en la sentencia impugnada no hubo resultado probatorio alguno, ni directamente ni por remisión, sino también porque lo que solicita la recurrente es que esta sala considere la infracción del artículo 201 de la LGT 58/2003, al no haber existido incumplimiento de las obligaciones de facturación, sino simple discrepancia en la valoración de las relaciones mantenidas con OBCICAT, S.L, Sociedad profesional", pues, insisten, como se ve, en el cuestionamiento de las inferencias fácticas que obtiene la Sala a quo, y como se ha dicho mas arriba, a esta Sala le está vedado revisarlas al no haberse alegado por el recurrente, en este caso, que la Sala de instancia incurrió en infracción de normas o de la jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, ni haber alegado que la valoración efectuada ha sido arbitraria o irrazonable.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ESTUDI CATALA, S.L. contra la Sentencia de 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº340/2010 , respecto de la liquidación por sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, y la inadmisión del recurso en relación con la restante liquidación, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto de estas últimas. Así mismo, se declara la admisión del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación y la inadmisión del motivo primero. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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