ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:986A
Número de Recurso1421/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 990/2010 seguido a instancia de D. Segismundo contra AIXMA OBRAS Y SERVICIOS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Fernando Escariz Fernández en nombre y representación de D. Segismundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8-3-2013 (rec. 5140/2012 ). Consta que en autos por despido seguidos por el actor contra la empresa Aixma Obras y Servicios S.L. recayó sentencia en el Juzgado de lo Social de fecha 10-5-2011, que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes. Por escrito de 11-10-2011, la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia y, despachada, se citó a las partes a comparecencia, oponiendo el Fogasa la prescripción de la acción ejecutiva ex artículo 277 LPL , al haber transcurrido más de tres meses desde su firmeza. Con fecha 19-3-2012 el Juzgado de lo Social dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda extinguir la relación laboral con condena a la empresa al abono de la indemnización más los salarios de tramitación correspondientes, y "se declara prescrita la ejecución respecto del Fogasa". El ejecutante interpuso recurso de reposición contra dicho auto, que fue desestimado por auto de 29-5-2012, en síntesis, porque "la firmeza se alcanzó el 6-6-2011 transcurrido el plazo desde la última notificación efectuada a la empresa el, 27-05-2011, lo que puesto en relación con el actual artículo 279.2 LRJS , antes art. 277.2 LPL , que indica que la acción ejecutiva prescribe a los 3 meses, supone que, en el momento en que se insta la ejecución, ya estaba prescrita aquella. A su vez, el Tribunal Superior desestima el recurso de suplicación articulado por el actor contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social de fecha 29-5-2012.

Señala la Sala que, de acuerdo con lo establecido en el art. 277.2. in fine LPL (hoy 279 LRJS ), la acción para instar la ejecución del fallo habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, constituyendo el nudo gordiano de la presente controversia la determinación de cuál sea el momento en que se produce la firmeza de la sentencia y, como consecuencia, si está o no prescrita la acción ejecutiva en relación con el FOGASA que la opuso en la oportuna comparecencia. Y tras referirse a diversas sentencias de esta Sala IV, viene a considerar, en esencia, que es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza y la firmeza se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada. Y en este caso, habida cuenta que, siendo notificada la sentencia al actor con fecha 26-5-2011 y a la empresa el día siguiente, esto es, el 27-5-2011, la misma alcanzó firmeza al transcurrir cinco días desde tal notificación sin que hubiese sido impugnada por parte alguna, por lo que había transcurrido con creces el plazo de tres meses cuando el trabajador demandante instó la ejecución (el 11-10-2011).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la no apreciación de la existencia de prescripción respecto del Fogasa, en esencia, por entender que el plazo de tres meses para solicitar la ejecución de la sentencia debe contarse desde que fue notificada la firmeza de dicha resolución a las partes.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-3-2011 (rec. 4383/2010 ), aclarada por auto de 4-4-2011. En estos autos en 24-3-2009 se dictó sentencia, que estimaba la demanda interpuesta por el actor, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes. Con fecha 17-4-2009, el actor presentó un escrito ante el Juzgado de lo Social en donde solicitaba la ejecución de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 276 y ss. LPL . El Juzgado no dio el curso legal correspondiente a dicho escrito, no habiéndose dictado ninguna resolución judicial en relación al mismo que fuera notificada a las partes. Con fecha 2-12-2009, el actor presentó escrito ante el Juzgado de lo Social, en donde manifestaba que reiteraba el contenido del cuerpo del escrito presentado el día 17-4-2009, a fin de citar de comparecencia a las partes para dar cumplimento a la resolución dictada por el Juzgado en su día, y, poniendo en conocimiento del Juzgado el nuevo domicilio del actor. Con fecha 22-2-2010, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social declarando prescrita la acción ejecutiva promovida por la parte actora. No existe, asimismo, comunicación escrita dirigida por el Juzgado de lo Social al actor indicándole que la Sentencia era firme. Se interpone recurso de suplicación ante el Tribunal Superior por el actor contra el auto de 19-4-2010 que desestima el recurso de reposición formulado contra el auto de 22-2-2010, recurso que es estimado, por la Sala, declarándose no prescrita la acción ejecutiva ejercitada.

El Tribunal Superior, tras referirse a los preceptos aplicables ( arts. 276 y 277.1 y 2 LPL , art. 207 LEC ) y a doctrina de esta Sala, considera, en esencia que hasta tanto no es formalmente firme una resolución judicial no comienza a correr el plazo de prescripción para instar su ejecución definitiva. Y en este caso resulta que la sentencia del Juzgado que declaró la improcedencia del despido del trabajador es de fecha 24-3-2009 y que con fecha 17-4-2009 se presentó escrito por la parte actora solicitando la ejecución de la sentencia y a este escrito no se le dio curso legal, es decir no hubo resolución judicial alguna al respecto, es claro que la acción ejecutiva promovida por la parte actora no estaba prescrita. Y concluye indicando: "Lo anteriormente razonado comporta la estimación del presente Recurso de Suplicación, ya que la parte actora, no ha tenido conocimiento alguno de que la Sentencia hubiera devenido firme, ni existe en autos la expresa declaración de firmeza de la misma, por lo que no puede entenderse que la acción ejecutiva ejercitada está prescrita".

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que existen importantes diferencias en los hechos acreditados, lo que determina la diferencia de pronunciamientos. Así, en la sentencia de contraste viene a resultar que dentro del mes siguiente al dictado de la sentencia de despido por el Juzgado de lo Social (de fecha 24-3-2009) la parte actora presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia (en fecha 17-4-2009) y a este escrito no se le dio curso legal, es decir no hubo resolución judicial alguna al respecto, presentando la parte un escrito posteriormente reiterando el contenido del primero, lo que lleva a la Sala de suplicación a concluir que la acción ejecutiva promovida por la parte actora no estaba prescrita. Y nada similar consta en la sentencia recurrida, en que la sentencia del Juzgado de lo Social se dicta el 10-5-2011, se notifica con fecha 26-5-2011 al trabajador y con fecha 27-5-2011 a la empresa, ganando firmeza cinco días después, instando el trabajador demandante la ejecución habiéndose ya superado cumplidamente el plazo de prescripción de tres meses (el escrito es de fecha 11-10-2011). Sin que a ello obste la referencia que se contiene en la sentencia de contraste sobre la ausencia de expresa declaración de firmeza de la misma que impide apreciar que la acción ejecutiva ejercitada está prescrita, pues la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de octubre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de sus propios razonamientos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Escariz Fernández, en nombre y representación de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 5140/2012 , interpuesto por D. Segismundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña de fecha 20 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 990/2010 seguido a instancia de D. Segismundo contra AIXMA OBRAS Y SERVICIOS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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