ATS 134/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1142A
Número de Recurso1368/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento nº 23/2012, tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, como procedimiento ordinario nº 1/2012, en la que se condenaba a Carlos Alberto , como autor responsable de un delito de violencia física y psíquica habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de cuatro años, así como la prohibición de aproximarse a Valle . y sus hijas menores, Carolina y Fátima ., a su domicilio, lugar de trabajo, colegio o de cualquier otro en que pudieran encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de cinco años. Asímismo se le condenaba como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las dos novenas partes de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y al pago de la indemnización a Valle . en las suma 3.000 euros por las consecuencias psicológicas causadas, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Siendo declarado absuelto en la misma sentencia de los siguientes delitos, por los que también venia siendo acusado:

-Dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

-Un delito de malos tratos en el ámbito doméstico del artículo 153.2 y 3 deI Código Penal .

-Un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal .

-Un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 148 del Código Penal .

-Un delito continuado de amenazas de los artículos 169 y 171.4 y 5 deI Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Código , y, finalmente,

-Un delito continuado de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Código .

Siendo declarado de oficio, las otras siete novenas partes de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Raquel Rojas Martín, en nombre y representación de Valle , personada en las actuaciones como acusación particular, con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida de los artículos 153.1 y 2 , 171.4 y 5 , 148 , y 179 del CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó la representación del acusado Carlos Alberto .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara la recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se alega que sí formuló en debida forma la acusación por un delito de lesiones del artículo 148 del CP . La acusación por un determinado hecho puede ser ampliada con circunstancias y detalles durante el juicio, y esto ocurrió en el caso de autos donde, en ese acto, un testigo declaró que la recurrente le había contado a su mujer que fue el acusado quien le había pegado.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, el principio acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

    La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

    Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el juzgado o tribunal que ha de sentenciar.

    De tales elementos dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso.

    Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

    Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación.

    Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer, a su relación de hechos probados, nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

    El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.

    La clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores.

    No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos por los que se condena pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación- STS 600/2009 de 5 de Junio , por todas-.

  3. La aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto de autos conducen a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente.

    Como se expone por el Tribunal sentenciador, la acusación formulada por la parte recurrente respecto a un delito de lesiones del artículo 148 del CP no podía amparar la condena del acusado por este delito. Y no podía hacerlo porque, en el escrito de acusación, y como destaca la resolución recurrida, este delito ni siquiera se imputaba a este último. Lo que se expresaba al respecto en el mencionado escrito era que "un individuo" había asaltado a la primera cuando volvía de trabajar la madrugada del día 12 al 13 de abril de 2010.

    Advertido este defecto en el mencionado escrito de acusación, el Tribunal de instancia, al inicio del juicio, y como se explica en la resolución recurrida, instó a la parte recurrente a que lo subsanara; algo que, según se refleja en dicha resolución, no se hizo, ni en ese momento, ni en trámite de conclusiones definitivas, como igualmente se resalta.

    En su recurso, la parte no contradice el hecho de que efectivamente no se subsanara el defecto descrito, sino que viene a alegar que el mismo habría sido subsanado en el plenario a través de la declaración de un testigo que manifestó, respecto a lo ocurrido la madrugada del día 12 al 13 de abril de 2010, que su mujer le contó que la ahora recurrente le había dicho que fue el acusado quién la había asaltado.

    Esta alegación, sin embargo, no puede ser admitida.

    Para valorar si efectivamente se practicó o no prueba de cargo suficiente para estimar probado que el acusado fue autor de estos hechos, hubiera sido necesario, porque así lo exige, según hemos expuesto, el principio acusatorio, que, con más o menos detalles, este al menos se le hubiera imputado, algo que, de conformidad con lo ya expuesto, no ocurrió en el caso de autos, ni en fase de conclusiones provisionales, ni tampoco en definitivas, y ello a pesar del requerimiento realizado al respecto por el Tribunal de instancia.

    Actuó pues este último conforme a derecho al no condenar al acusado por el citado delito no vulnerando ningún derecho fundamental de la parte recurrente.

    Ha de inadmitirse el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el artículo 849.1 de la LECRIM , ampara la recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la inaplicación de los artículos 153.1 y 2 , 171.4 y 5 , 148 , y 179 del CP .

  1. Se alega, respecto al artículo 153 del CP , que en los hechos probados se describe que el acusado había venido desplegando hacia la recurrente una conducta de agresión, amedrentamiento y restricción de su libertad, así como que se dirigía a ella habitualmente profiriéndole a gritos expresiones tales como inútil, prostituta o viuda negra, quedando pues acreditados los hechos descritos en el escrito de acusación; respecto a este mismo delito, pero con respecto a la menor Carolina ., se sostiene que en el factum de la sentencia también se describen los hechos que, respecto a ella, serían subsumibles en dicho precepto legal; en cuanto a la inaplicación de los artículos 171 y 179 del CP , se alega que se ha practicado respecto a ellos prueba suficiente.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Como con detalle explica la resolución recurrida, la prueba practicada en autos ha permitido estimar probado que el acusado, tal como se describe en el factum de la resolución recurrida, efectivamente desplegó hacia la recurrente una conducta de agresión, amedrentamiento y restricción de su libertad, dirigiéndose a ella habitualmente con el tipo de expresiones ya señalado, así como golpeándola en distintas ocasiones. También se incluye en el relato de hechos probados que cuando la hija de la recurrente y del acusado lloraba, el primero no le permitía a esta que se acercara a calmarla, llegando a cogerla por la ropa y lanzarla a la cuna, dejando que la menor continuara llorando.

Estos hechos son precisamente los que han sido subsumidos en el artículo 173 del Código Penal , castigando al recurrente como autor del delito de violencia habitual en el ámbito familiar previsto en dicho precepto.

Pero simultáneamente, el Tribunal, y por eso no han sido concretados en el factum de la resolución dictada, ha considerado que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para delimitar con la certeza necesaria los concretos actos de violencia física o psíquica de los que fue víctima la recurrente, de ahí que, de una manera ajustada a derecho, haya condenado exclusivamente por el delito de violencia habitual, y no además, con base a los artículos 153 ó 171 del CP .

Cabe indicar a este respecto que el delito por el que el acusado ha sido condenado, según una doctrina reiterada de esta Sala, entraña algo distinto a los concretos actos de violencia realizados, que pueden o no ser objeto de castigo independiente.

Por otro lado, tampoco ha estimado probado el Tribunal, y así lo explica igualmente con detalle en la resolución dictada, que el acusado maltratara a su hija menor, o agrediera sexualmente a esta o a la recurrente, hechos que, por esta razón, tampoco se reflejan en los hechos probados.

La valoración de la prueba que sobre estos hechos realiza el Tribunal es, como con respecto a los demás, detallada y exhaustiva, analizando las distintas declaraciones prestadas en autos.

A este respecto cabe indicar que, según una jurisprudencia ya muy consolidada de esta Sala -STS 265/2013, de 7 de marzo , con citación de otras muchas-, de conformidad con una doctrina también reiterada del Tribunal Constitucional - SSTC 142/2011, de 26 de septiembre , ó 1032/2010, por todas- en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - STEDH 25 octubre 2011, asunto Almenara Álvarez v. España-, a la vista del artículo 14.5 del PIDCP , en relación con el artículo 6.1 del CEDH , afirmada la racionalidad en la valoración de las pruebas practicadas por el Tribunal de Instancia, así como su suficiente motivación, y salvo que se planteasen cuestión de índole estrictamente jurídica, no podría este Tribunal dictar una sentencia condenatoria basada en una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia, como no podría valorar de nuevo las periciales practicadas, sin haber oído a los peritos, si sus declaraciones también, por la naturaleza de los hechos, fueran esenciales para completar y explicar las conclusiones alcanzadas en los informes escritos.

En definitiva, ninguna infracción legal se ha producido en la sentencia dictada, debiendo ser inadmitido el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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