ATS 328/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2000A
Número de Recurso1869/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución328/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3º), en el Rollo de Sala 14/2009 , dimanante del Sumario 3/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte, se dictó sentencia en la que se condenó a Eliseo como autor de un delito de abuso sexual a la pena de un año de prisión, y a indemnizar a la víctima, con imposición de costas, sin incluir las de la acusación particular.

Con fecha 29 de julio de 2013 se dictó Auto de aclaración, en el que, entre otros puntos, se condenó además al acusado a la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y se le absolvió de la falta de lesiones de la que venia siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma Muñoz Minya actuando en representación de Rosa en nombre de su hija Carmela , con base en motivos: 1) Por vulneración del artículo 24 de la CE , por indefensión. 2) Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . 3) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción de ley, por la incorrecta aplicación del artículo 179 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida Eliseo , con Procuradora Dña. Noemí Jurado Lapeña, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el primer motivo se alega vulneración del artículo 24 de la CE , por indefensión.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, respecto de la comisión de un delito previsto en el artículo 179 del CP , mediante la declaración de la menor y la de su hermano. Se entiende que la Sala no valoró la prueba de forma correcta, dictándose una sentencia errónea.

    En el segundo motivo se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim .

    En el desarrollo del motivo se expone que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, que debería haber llevado a declarar probado que el acusado forzó a la menor a subir a la habitación, la tiró en la cama en contra de su voluntad, la quitó los pantalones y las bragas, e introdujo sus dedos en la vagina, siendo esta conducta subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 179 del CP .

    Pese al enunciado del motivo, el mismo ha de ser reconducido al ámbito de la valoración de la prueba que realizó el Tribunal, por cuanto no se invocan documentos concretos que puedan modificar el relato de hechos probados, sino que se cuestiona la valoración de todo el material probatorio, que debería haber concluido en un relato de hechos distinto al que se recoge en la sentencia, que es el que se expone por el recurrente.

    Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción de ley, por la incorrecta aplicación del artículo 179 del CP .

    En el desarrollo del motivo se alega que se ha absuelto al acusado del delito previsto en el artículo 179 del CP , a pesar de haber quedado probado que la menor fue forzada y penetrada por el condenado.

    Los tres motivos pueden resolverse conjuntamente, puesto que todos ellos versan sobre la valoración de la prueba que realizó el Tribunal de Instancia y la subsunción de los hechos en el artículo 179 del CP .

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no "se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. En la sentencia se declaran como hechos probados que el acusado, el 12 de agosto de 2008, se encontró en las proximidades de su domicilio con su prima Carmela ; de catorce años de edad. Ambos entraron en el domicilio del acusado en la que no había nadie más, por encontrarse el resto de la familia de vacaciones.

    El acusado, aprovechándose de las circunstancias y su superior edad, y su relación de parentesco con Carmela , la besó y realizó sobre ella determinados tocamientos lúbricos, sin que quede acreditado que la introdujere los dedos en la vagina.

    Transcurrida una hora aproximadamente acudió al domicilio del acusado el hermano mayor de la perjudicada, que estaba preocupado por su tardanza, y sospechaba que se pudiera encontrar allí. Llamó por la ventana exterior del dormitorio desde donde habló con el acusado y tras preguntar éste le dijo que no había visto a la menor, permaneciendo ésta callada, sin dar señal de su presencia, por lo que el hermano se marchó. Tras ello la menor salió del domicilio dirigiéndose a su casa y al llegar fue preguntada por sus hermanos mayores sobre dónde había estado, contando tras la insistencia de aquellos que había estado con el acusado, que éste le había besado y tocado y metido los dedos en la vagina. Presentaba un eritema de unos cinco cm. de diámetro en la cara externa del brazo izquierdo del que curó en cinco días sin impedimento.

    La menor, en la época posterior a este suceso vivió una situación de miedo generalizado, bloqueos emocionales y físicos, alteración del sueño, y rechazo a salir sola, acentuándose su dependencia respecto de sus hermanos mayores.

    El recurso se fundamenta, como se ha expuesto, en que el acusado debió ser condenado por un delito de agresión sexual del artículo 179 del CP , del que fue absuelto, habiendo sido condenado por el delito de abuso sexual con prevalimiento de los artículos 181.1 y 3 del CP .

    Según se expone en la sentencia la menor mantuvo en juicio que fue objeto de tocamientos por parte de su primo en contra de su voluntad,y que para doblegarla fue amenazada y maltratada.

    Relató que recibió cachetazos y que cuando llegó su hermano, su primo le obligó a callar diciéndole que en otro caso diría que había consentido el contacto, enemistándola así con su familia.

    La víctima negó que el acusado le hubiera introducido los dedos en la vagina, y tras ser de nuevo interrogada sobre este punto, mantuvo que no lo recordaba.

    En consecuencia, considera la Sala que el relato de la víctima no se mantiene a lo largo del tiempo, sin que quepa achacar el olvido a una posible confraternización con su agresor, previsible según el informe forense que se practicó.

    No se puede hablar de forzamiento, la amenaza descrita no parece suficiente para hacerla callar, sino que más bien parece compatible con la inocencia que se dice tenía la menor. Tampoco parece suficiente la amenaza para retenerla en casa de su primo durante una hora aproximadamente.

    De otro lado, la lesión física que presenta no justifica sin más ningún ataque, puesto que es mínima y de posible causación fortuita por la zona en que se produjo. Tampoco la forma en que estos hechos afectaron emocionalmente a la víctima es un dato concluyente, por cuanto existían otras circunstancias que podían justificar su estado, como eran la muerte reciente de su hermano, o una difícil situación personal por problemas personales de su padre, así como la misma repercusión que el hecho tuvo en el grupo familiar.

    Por último, la falta de conclusiones en relación con las muestras obtenidas tampoco contribuye a acreditar los hechos objeto de la acusación.

    En definitiva, la Sala concluye que no puede considerar acreditada penetración de ningún tipo, pues la única prueba de que se dispone, la declaración de la víctima, no ha sido persistente, a pesar de tratarse de un hecho principal y de muy difícil olvido. Es además significativo que la menor no contara este hecho de forma espontánea sino ante la batería de preguntas realizadas por sus hermanos, que estaban alarmados por su tardanza. La hermana, Bella, admitió que la menor estaba muy nerviosa y como asustada y que no quería hablar.

    En consecuencia, dice la sentencia que los hechos no pueden subsumirse en el artículo 179 del CP , pues no concurren los elementos del citado tipo, debiendo aplicarse el articulo 181.1 º y 3º del mismo texto legal , que castiga el prevalimiento que coarta la libertad de la víctima. En este caso el abuso de superioridad queda claro en la conducta del acusado, once años mayor que la víctima, que solo cuenta con 14 años en el momento de los hechos, aprovechando aquél la falta de recursos personales de la menor, para realizar besos y tocamientos sobre la misma.

    En definitiva, en la sentencia se ha explicado, de forma razonada y motivada, la argumentación seguida para no considerar acreditados los elementos del delito de agresión sexual con penetración, exponiéndose la valoración de la prueba que ha realizado la Sala, que no resulta arbitraria o irracional.

    A lo anterior ha de añadirse que como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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