ATS 109/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1115A
Número de Recurso1947/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución109/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 19 de junio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 41/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, en Diligencias Previas 458/11, en la que se condenaba a Cesareo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, y multa de 220 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Alonso Adalia, actuando en representación de Cesareo , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula en un único motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . En el mismo motivo se articulan dos submotivos: infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Denuncia el recurrente la vulneración al derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva por ausencia de prueba de cargo válida que acredite que la droga que le fue ocupada estaba destinada al tráfico a terceros, afirmando que se trata de un supuesto de autoconsumo. En el mismo motivo aduce infracción de ley por incorrecta aplicación del artículo 368 del Código Penal . Y como otro submotivo aduce error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando error en la valoración de la prueba que se desprende de su propia declaración, en donde explicó que la droga era para su autoconsumo.

  2. La STS 21/12/2011 recuerda, conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 832/97, 5-6 ; 1609/97, 21-1-98 ; 2063/02, 23-5 ; 851/04. 24-6 ; etc), que los indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, son las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, o de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquel tráfico.

    En las sentencias 1478/2004, de 10 de diciembre , y 857/2006, de 13 de septiembre , se dice por este Tribunal sobre el consumo de MDMA que "la jurisprudencia de esta Sala ha venido aceptando que la dosis habitual de consumo suele ser a partir de un mínimo de 50 miligramos, hasta 150 miligramos, por toma, con una duración, en sus efectos, de unas seis horas ( STS núm. 402/2000, de 6 de marzo ); y que según las apreciaciones del Instituto Nacional de Toxicología contenidas en los informes remitidos recientemente a esta Sala, la dosis mínima psicoactiva se sitúa entre 20 y 50 miligramos y el consumo diario estimado puede alcanzar los 480 miligramos en seis comprimidos, precisando que pueden llegar a tomarse entre uno y quince comprimidos, siguiendo una pauta recreacional y ligada a actividades de ocio, no siendo generalmente de uso cotidiano" ( STS 21-10-10 ).

  3. El recurrente en un mismo motivo hace referencia a distintos cauces casacionales, no obstante todos ellos tienen el mismo propósito, negar la existencia de prueba del delito del artículo 368 del Código Penal en cuanto a la presencia del ánimo de traficar con la sustancia ocupada, al afirmar que la misma estaba destinada al autoconsumo. Las alegaciones tienen el mismo fundamento y serán analizados de forma conjunta.

    En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 12 de febrero de 2011, los agentes de la policía autonómica, que realizaban labores de control en la carretera, dieron el alto al vehículo en el que viajaba el recurrente, incautándole un paquete de tabaco en cuyo interior portaba, en cuatro bolsas de plástico:

    - 10 envoltorios de plástico con polvo blanco, con un peso neto de 3,091 gramos que resultó ser metilendioximentanfetamina (MDMA) con un pureza del 78+/-3% y una cantidad total de MDMA base de 3 gramos.

    - 2 envoltorios con polvo blanco en su interior y peso neto de 0,5444 gramos que resultó ser metilendioximentanfetamina (MDMA) con una pureza base de 78 % y una cantidad total de MDMA base de 0,42 gramos.

    - 9 envoltorios de plástico con polvo blanco cristalino y peso neto de 3,04 gramos, que resultó ser Ketamina con una pureza base de 84+/-3% y una cantidad total de ketamina base de 2,6 gramos.

    - 1 envoltorio de plástico con polvo banco en su interior de peso neto 0,371 gramos que resultó ser metilendioximetanfetamina (MDMA) con una pureza del 81+/-3% y una cantidad total de MDMA base de 0,30 gramos.

    Asimismo, del interior de su bolsillo extrajo el acusado 1 envoltorio de plástico blanco con polvo blanco en su interior, de peso neto 4,509 gramos que resultó ser metilendioximetanfetamina (MDMA) con una pureza del 82 +/-3% y una cantidad total de MDMA base de 3,7 gramos.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Declaración del recurrente, quien en el acto del juicio oral manifestó que era consumidor de fin de semana. Asimismo, refirió que carecía de ingresos, que dependía de su madre, con quien vivía y quien le costeaba sus gastos.

    ii) Cantidad de la sustancia intervenida, diversidad de las mismas intervenidas, MDMA y Ketamina; y su distribución en dosis ya preparadas para su distribución.

    iii) Ausencia de acreditación de la condición de toxicómano del recurrente.

    El Tribunal de instancia justifica que aun cuando el recurrente afirmara que la droga poseída estaba destinada a su consumo no ha acreditado su condición de consumidor. En este extremo cabe reiterar, por todas Sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. Tal y como señala la sentencia recurrida, aun admitiendo como ciertas las alegaciones efectuadas por el recurrente de ser consumidor de fin de semana, la cantidad de MDMA incautada (12,65 gramos) supera con creces la previsión del fin de semana o incluso de varios fines de semana. Extremos éstos que unidos a la falta de medios materiales para la adquisición de sustancias por valor de 220 euros, al hecho de portar varias clases de sustancias (además de MDMA, 9 envoltorios de Ketamina, con un peso neto de 3,04 gramos), y la preparación de las mismas en dosis aptas para su distribución, permite concluir que la sustancia incautada estaba destinada a su distribución a terceras personas.

    Por todo ello, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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