ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:937A
Número de Recurso260/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 276/2012 la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) dictó auto, de fecha 7 de octubre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D.ª Mercedes contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. José Luis Martínez del Fresno, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El auto recurrido en queja, por el que se deniega la admisión del recurso de casación tiene su fundamento en la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, así como en la falta de acreditación de la existencia de interés casacional, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues no se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, citándose solo una sentencia de esta Sala para justificar el interés casacional.

    En el escrito de interposición del recurso de queja, la representación procesal de la parte recurrente alega que el escrito de interposición del recurso está adecuadamente fundamentado discrepando de los razonamientos ofrecidos por la Audiencia Provincial.

    En el escrito de interposición del recurso de casación, la recurrente en su desarrollo argumental sostiene la existencia de interés casacional en cuanto que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del TS, sin especificar más, citando al respecto la STS de 10 de enero de 2011 y la infracción del art. 24 de la CE al habérsele denegado una prueba esencial y la errónea valoración de la prueba en que incurre la sentencia impugnada.

  2. - El recurso de queja debe ser desestimado, en virtud de los siguientes razonamientos:

    a) Procede confirmar el criterio aplicado por la Audiencia Provincial en el auto recurrido, sin necesidad de reiterar la doctrina de esta Sala sobre la acreditación de la existencia de interés casacional, toda vez que se encuentra expuesta en el auto recurrido.

    b) Para agotar la respuesta al recurso, procede hacer las siguientes declaraciones:

    i) Las cuestiones planteadas en los motivos exceden del ámbito del recurso de casación.

    El recurso de casación solo puede fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso según establece el artículo 477.1 LEC . Los temas de naturaleza procesal -como es el caso de las cuestiones relativas a la denegación de prueba y valoración de esta- deben ser suscitados y examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal - artículo 469 LEC -, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

    La tesis de la recurrente exigiría una revisión de la valoración de la prueba -como pone de manifiesto la argumentación de su recurso- que no corresponde al ámbito del recurso de casación de cuerdo con la doctrina expuesta.

    ii) La denuncia de infracción del artículo 24 CE tiene su cauce a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469 LEC .

    El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005, y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio ), no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto ( SSTC 151/2001, de 2 julio , 162/2001, de 5 julio y 118/2006, de 24 abril , entre muchas otras).

    No puede utilizarse el artículo 24 CE para plantear en el recurso de casación la disconformidad con un criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida, ni para provocar una revisión de la valoración de la prueba que no corresponde al ámbito de este recurso.

    iii) De igual forma, no puede denunciarse la arbitrariedad de la sentencia recurrida, cuando como es el caso su fundamento está en la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

  3. - La desestimación del recurso de queja en lo relativo a la improcedencia del recurso de casación comporta la confirmación del auto impugnado en cuanto a la denegación del recurso de casación y la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. José Luis Martínez del Fresno, en nombre y representación de D.ª Mercedes , contra el auto de fecha 7 de octubre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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