ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:876A
Número de Recurso1574/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 341/2004 seguido a instancia de Dª Amparo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión SOVI, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Alicia Cavero Gámiz en nombre y representación de Dª Amparo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se reclama la pensión SOVI. La actora, nacida el NUM000 /39, acredita un total de 1781 días cotizados con anterioridad al 01/01/67, incluidos 195 días asimilados por pagas, en los periodos 24/08/53 a 31/12/54 (495 días con empresa Olga María Duisberg), de 08/10/56 a 31/08/58 (693 con la empresa Antonio Esvertit) y de 21/09/59 a 22/10/60 (398 días en la empresa Francisco Blasco). Solicitó por primera vez la pensión SOVI el 19/01/04, siendo denegada por no acreditar el requisito de 1800 días al SOVI, ni la afiliación al Retiro Obrero. El INSS dictó resolución definitiva el 24/3/04, que es la que se impugna en el presente procedimiento con la pretensión de que se declare su nulidad por no haberse practicado determinadas pruebas o, subsidiariamente, que se reconozca el derecho a la pensión SOVI. La demanda data del 13/5/04, y en relación a ella la demandante solicitó la suspensión del procedimiento hasta en 13 ocasiones a la espera de que se resolviera por el orden contencioso administrativo la reclamación formulada contra la TGSS, a fin de que se computase como cotizado el periodo que afirma haber trabajado para la empresa E. Romax. La pretensión fue desestimada por sentencia firme de 17/04/09 , donde expresamente se declara que no se acredita que la actora fuera alta en el periodo 01/06/56 a 01/10/56 en la empresa Romax. El 23/10/10 reiteró ante el INSS la petición de jubilación SOVI, haciendo referencia a haber tenido tres hijos antes de 01/01/67. El INSS, en resolución de 04/01/11, reconoció la prestación de vejez SOVI con una pensión inicial de 6,85 € más revalorizaciones con efectos del 01/01/11. En reclamación previa solicitó que la fecha de efectos fuera como mínimo desde el 23/03/07, día de entrada en vigor de la Ley Orgánica 03/2007, y al ser desestimada interpuso demanda, objeto de otro procedimiento.

La actora denuncia en suplicación numerosas infracciones procesales, relativas al rechazo de la prueba interesada en el otrosí primero de la demanda, a la apreciación indebida de la cosa juzgada, y a la incongruencia. Todas ellas son desestimadas por la Sala, razonando al efecto que los datos contenidos en el anterior procedimiento contencioso-administrativo ha sido tomados en consideración en virtud de lo previsto el artículo 222.4º de la LEC , que impone el carácter vinculante de los resuelto con carácter firme en un procedimiento previo; que es conforme a derecho el rechazo de la pretensión formulada en el presente litigio respecto a la supuesta vulneración del principio de igualdad, al constituir una modificación sustancial de la demanda que se limitó a interesar la nulidad de la resolución administrativa del año 2004 por supuesta falta de práctica de pruebas o, en su caso, la declaración de que acredita las cotizaciones al SOVI negadas por el INSS, y, además, el resultado sobre el fondo sería desestimatorio a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo; y que no es posible entrar a conocer de la fecha de efectos de la pensión SOVI reconocida por resolución del INSS de 04/01/11, al ser objeto de otro procedimiento.

A continuación, la Sala, tras denegar la modificación del relato fáctico, desestima el motivo de censura jurídica, en el que se pretende que se dé respuesta a cuestiones que no constituyen el objeto de este litigio. Y ello, porque como se ha establecido por sentencia judicial firme la demandante no ha acreditado la prestación efectiva de servicios por cuenta de la empresa Electromecánicas Romax y la presente demanda se dirige exclusivamente a la impugnación de la resolución del INSS de 22/01/04 que deniega la pensión por no acreditar los 1800 días de cotización al SOVI.

La actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina solicitando se decrete la nulidad de la sentencia combatida con el fin de que, con retroacción de las actuaciones, se declare el derecho a percibir la pensión de jubilación SOVI con efectos de NUM000 /04, en que cumplió los 65 años, reconociéndose el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Articula tres motivos, relativos a la falta de reclamación previa, la denegación de pruebas y la discriminación indirecta.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11/03/99 (R. 1882/98 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia --que había estimado la excepción de falta de reclamación previa-- para que se dicte una nueva en la que se resuelva sobre el fondo la cuestión planteada. Se trata de un supuesto en el que una empresa presentó demanda impugnando la imposición del recargo del 50% por falta de medidas de seguridad, sin haber interpuesto reclamación previa. La Sala aplica la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18/03/97 (R. 2885/96 ), conforme a la cual en los procesos de Seguridad Social en materia de accidentes de trabajo, deberá entenderse solventado el trámite de reclamación previa, sí se da traslado de la demanda y, desde su interposición hasta el juicio, transcurre el plazo equivalente al que habría tenido la Administración para resolver en vía administrativa. Y razona que la demanda se formuló el 18/07/97, fue notificada a los demandados a finales de octubre de 1997, y el juicio se celebró el 20/01/98, sin que ni los demandados ni el Juzgado requiriera a la parte actora para subsanar dicho defecto, habiendo transcurrido un plazo mayor al que habría tenido el órgano administrativo para resolver en vía administrativa, es decir, que la falta de interposición formal de la reclamación previa no constituye un vicio subsanable "a posteriori", que comporte de todo lo actuado hasta el momento inicial de presentación de la demanda se anule, con lo que tampoco se lograría una mayor garantía en el ejercicio del derecho de defensa de la Administración de la Seguridad Social.

    De lo anterior se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En particular, el supuesto examinado por la sentencia referencial, trata de un proceso por falta de medidas de seguridad derivadas de un accidente de trabajo en el que lo que sucede es que la empresa omite el trámite administrativo de reclamación previa ante la Entidad Gestora; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida en el que se postula una pensión del SOVI, la actora presenta reclamación previa el 3/3/04 solicitando que se computen otros periodos como trabajados, y, tras la interposición de la demanda, pretende que en el actual procedimiento se entre a conocer de cuestiones nuevas, como la supuesta vulneración del principio de igualdad.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Constitucional de 26/02/07 (R. 1910/04 ), otorga el amparo a los recurrentes, reconoce su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y declara la nulidad de los dos Autos y de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional que reseña. Se trata de un supuesto en el que los recurrentes presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Sanidad, por defectuosa asistencia sanitaria prestada en un Hospital del Insalud a su padre, que falleció tras complicaciones postoperatorias. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado al no haberse probado la existencia de un nexo causal entre la atención sanitaria dispensada al paciente y su fallecimiento. Previamente, se había dictado dos Autos inadmitiendo las pruebas documentales -- historia clínica del paciente-- y pericial médica propuestas en tiempo y forma, por otrosí en la demanda y después en el escrito de proposición de prueba. Una vez denegadas, los recurrentes reaccionaron con el recurso de súplica, invocando la indefensión que les causaba y reiterado incluso la petición de que se practicasen para mejor proveer al evacuar el escrito de conclusiones. El alto Tribunal declara que se ha producido una indefensión material a la parte recurrente, puesto que se ha impedido la práctica de pruebas sobre un extremo decisivo en un pleito en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, como es demostrar la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y la muerte del paciente. Y, estimando vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, otorga el amparo solicitado.

    Tampoco se aprecia contradicción entre las sentencias al diferir los presupuestos fácticos y las pretensiones en cada una de ellas analizadas, sin que pueda hablarse de contradicción doctrinal. Así, la sentencia referencial resuelve una demanda de amparo contra la denegacion de la practica de pruebas sobre un extremo decisivo en un pleito en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, como es demostrar la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y la muerte del paciente; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida se trata de una demanda de reconocimiento de pensión SOVI, siendo resuelta tomando en consideración la Sala extremos establecidos por una previa sentencia judicial firme del orden contencioso administrativo sobre la prestación efectiva de servicios de la actora.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22/11/12 (385/11 ), resuelve sobre la petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial. Y declara que el art. 4 de la Directiva 79/7 CEE del Consejo, de 19/12/78 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un periodo de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada.

    Tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas. La referencial califica de discriminatorio el trato dado por la legislación española a los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a tiempo completo en relación con el acceso a las prestaciones de jubilación contributiva, al resolver la petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial. Cuestión que resulta ajena al actual procedimiento, encabezado por una demanda dirigida exclusivamente a la impugnación de la resolución del INSS de 22/01/04 que deniega la pensión de vejez SOVI por no acreditar los 1800 días de cotización al SOVI, habiendo intentado introducir posteriormente la actora la supuesta vulneración del principio de igualdad, lo que constituye una cuestión nueva.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Alicia Cavero Gámiz, en nombre y representación de Dª Amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 393/2012 , interpuesto por Dª Amparo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 341/2004 seguido a instancia de Dª Amparo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión SOVI.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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