ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:843A
Número de Recurso2830/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO . Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2013, dictada en el recurso número 959/2012 .

SEGUNDO . - Por providencia de 26 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto consistente en: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera ( artículo 86.2.a) de la LRJCA ), tal y como ya ha resuelto esta Sala en asuntos análogos [Sentencias de 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2012 ( recursos de casación nº 5050/2009 y 1918/2010, respectivamente ) y Auto de 17 de noviembre de 2011, recurso de casación nº 1319/2011 ]"; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas, a excepción de la recurrida Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F)

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Asociaciones de Cuerpos Superiores de la Administración Civil (FEDECA) contra la resolución de la Ministra de Fomento, de 1 de abril de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subsecretaria de dicho Departamento Ministerial, de 30 de junio de 2008, denegatoria de su solicitud de participar en el procedimiento de designación de representantes de los trabajadores en el Consejo Rector de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Las razones que llevaron a la Sala a tal pronunciamiento, previo examen de la normativa aplicable en su conjunto (Ley 28/2006; Real Decreto 184/2008; RD 1476/2004 en relación con la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical), fueron, en esencia, las de considerar que, en lugar de acudir a la representatividad a nivel estatal que da primacía a los sindicatos más representativos a nivel estatal pero que no cuentan con representatividad en el Ministerio de Fomento y, menos aún, en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, debía optarse por la representatividad sindical relativa al ámbito territorial y específico y subraya que éste es el criterio que ha sido mantenido por diversas sentencias del TC ( STC 7/1999, de 18 de enero y de 10 de junio de 2001).

SEGUNDO .- La materia que fue objeto de controversia en el recurso contencioso administrativo que se sustanció ante la Sala de Madrid, referida a la representatividad sindical, es susceptible de ser catalogada como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (Auto de 14 de noviembre de 2.013, recurso de casación nº 1537/2013, por todos), por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisibilidad de la casación que establece por razón de la materia litigiosa el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del mencionado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, que no es el caso presente.

Este criterio ya ha sido fijado en asuntos similares resueltos por la Sala en sus sentencias de 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2012 ( recursos de casación nº 5050/2008 y 1918/2010 .

Decíamos en la primera de las sentencias referidas, de 8 de noviembre de 2012 , que:

" TERCERO.- Antes de examinar ambos recursos debemos analizar la concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de fecha 27 de junio de 2012, en la que se decidió oír a las partes por tratarse la cuestión controvertida de una cuestión de personal.

Debemos recordar que por cuestión de personal se entiende (por todos, Auto de 24 de mayo de 2012 rec. 6107/2011) toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas.

En el presente caso, la cuestión a resolver es la relativa a si tras las elecciones al Consejo de Policía celebradas el día 16 de mayo de 2007, la condición de organizaciones sindicales representativas corresponde a la "Confederación Española de Policía" y a la "Unión Federal de Policía" o a la Coalición electoral "Confederación Española de Policía-Unión Federal de Policía (C.E.P.- U.F.P.)" como entendió la sentencia recurrida.

Dentro del catálogo de derechos de los empleados públicos como parte fundamental de su régimen jurídico los artículos 15 y 16 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , se contemplan sus derechos individuales y aquellos otros que se ejercen colectivamente, como son los derechos a la libertad sindical o a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

Quiere ello decir que aquellas cuestiones que, como es el caso, afectan a la representatividad sindical, son también cuestiones de personal, y así lo ha declarado esta Sala en el reciente auto de 17 de noviembre de 2011 rec. 1319/2011 , en el que se impugnaba la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 16 de noviembre de 2007, por la que se que se procede a la atribución de representatividad a la Confederación Española de Policía y la Unión Federal de Policía individualmente en la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial y en los diferentes Comités de Seguridad y Salud.

Por tanto, son cuestiones de personal, a estos efectos, todas las derivadas de una relación jurídico administrativa entre la Administración Pública y su personal, como aquí sucede, puesto que lo que está en juego son las consecuencias derivadas de la representatividad sindical en el ámbito específico del Consejo de la Policía tras la celebración de unas elecciones sindicales.

Al tratarse de una cuestión de personal no afectante al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de personal funcionario, procede, de conformidad con el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional , declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que a esta conclusión se opongan las alegaciones de las recurrentes, en las que, de forma apodíctica se limitan a afirmar la admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta además que el acceso a la casación podía haberse obtenido, de haber canalizado la pretensión en la instancia a través del procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales ex artículo 86.2.b LJCA " .

Procede, pues, siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada en las referidas sentencias, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO . - Todo lo anteriormente razonado no queda desvirtuado con las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en las que se limita a afirmar que no se está ante una cuestión de personal y a citar una sentencia de la Sala de 21 de junio de 2011 , anterior, por tanto, a las referidas en el Razonamiento anterior. Además, como se aprecia de su transcripción, en las sentencias de 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2012 , la Sala abordó, específicamente, idéntica causa de inadmisión a la que ha sido planteada en la presente casación, habiendo estimado, tras los razonamientos oportunos, su concurrencia, por lo que se impone seguir idéntico criterio de inadmisión al fijado por la jurisprudencia indicada en el presente recurso de casación.

CUARTO .- La inadmisión del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado y la Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado por todos los conceptos y sin que proceda imponer costas en relación con la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) dado que su actuación se ha limitado a personarse ante este Tribunal, sin realizar ninguna alegación sobre las causas de inadmisión apreciadas por la Sala en la referida providencia, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2013, dictada en el recurso número 959/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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