ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:909A
Número de Recurso424/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Contra la sentencia núm. 793/2013, dictada por esta Sala en el marco del recurso de casación núm. 424/2013, se han promovido los siguientes incidentes de nulidad: a) por la representación legal de Jose Pablo ; b) por la representación legal de Celia ; c) por la representación legal de Severino ; d) por la representación de Leonor ; e) por la representación legal de Luis Antonio .

  2. - Se adhirieron a los incidentes promovidos, las representaciones legales de a) Severino ; b) Carmelo ; c) Romeo y Agapito .

  3. - Con fecha 4 de diciembre de 2013 se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió dictamen en los términos que constan en el rollo.

  4. - Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se acordó la admisión a trámite de los incidentes de nulidad, ordenándose el traslado para informe y alegaciones al Fiscal y a las partes, con el resultado que obra en el rollo de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - Como ya hemos señalado en anteriores precedentes, el incidente de nulidad regulado en el art. 241 de la LOPJ , en la redacción introducida por la LO 6/2007, 24 de mayo, arbitra un trámite excepcional, orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo. Conforme al tenor literal de aquel precepto, ha de tratarse de la "... vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario ".

El significado procesal de este incidente no puede explicarse sin la referencia a la ampliación de su ámbito material, operado por la reforma de 2007. En efecto, de la redacción previgente -en la que su alcance se limitaba a la declaración de nulidad basada en "... defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo "-, se ha pasado a una nulidad originada por la "... vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución ". La trascendencia de esta rectificación no puede pasar desapercibida. El legislador ha querido consolidar la competencia de los tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales. Esta idea aparece claramente reflejada en la exposición de motivos de la LO 6/2007: « la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella ».

Mediante el incidente autorizado por el art. 241 de la LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la sentencia en la que esa vulneración se produce, no cabe recurso. De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria.

2 .- Proyectando esta doctrina sobre el presente incidente, no concurren los presupuestos que justifican la viabilidad de la petición de nulidad. En efecto, no estamos en presencia de una sentencia definitiva que, por su carácter firme y la ausencia de todo recurso ordinario o extraordinario, represente el desenlace final de un proceso. La sentencia 793/2013, 28 de octubre , cuya nulidad se reivindica, ha acordado la repetición del juicio celebrado ante la Audiencia Provincial de Barcelona, lo que hará posible un nuevo juicio oral y otro recurso de casación contra la sentencia que, en su día, recaiga. En consecuencia, no podemos identificar la resolución que ahora se tacha de nula con una sentencia de cierre, vulneradora de un derecho fundamental y contra la que, en ausencia de recurso ordinario o extraordinario, sólo quepa formalizar un incidente de nulidad.

Esta circunstancia -sugerida por el Fiscal en su dictamen de fecha 9 de enero-, hace incurrir las alegaciones de las partes promoventes en una verdadera causa de inadmisión -ahora desestimación- del incidente, en la medida en que anticipan un remedio extraordinario, alterando su genuina funcionalidad, hasta degradar el expediente de nulidad previsto en el art. 241 de la LOPJ , convirtiéndolo en una suerte de recurso de súplica carente de toda cobertura jurídica. La sentencia 793/2013 no es una resolución que, en la literalidad de aquel precepto "... ponga fin al proceso". De ahí que la nulidad promovida haya de ser objeto de rechazo.

Al margen de lo anterior, aun en la hipótesis de que no existiera ese obstáculo procesal y nos detuviéramos en la ponderación de las alegaciones de fondo, basta una lectura de las mismas para alcanzar idéntica conclusión de inviabilidad. No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la sentencia cuestionada reconozca la infracción de ese mismo derecho respecto de algunas de las partes que recurrieron en casación. Ni se menoscaba el derecho al Juez imparcial cuando, precisamente para garantizar su imparcialidad, se ordena la celebración del juicio con un órgano decisorio que no haya tenido contacto previo con el material probatorio ofrecido por las acusaciones y defensas en el proceso ya celebrado. Tampoco se quebranta el derecho a no confesarse culpable por la admisión de la validez de unas pruebas incorporadas a un soporte digitalizado, ni el derecho a un proceso con todas las garantías o el derecho de defensa, por el reconocimiento de que se vulneró el derecho a la prueba de quienes recurrieron en casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que debemos DESESTIMAR los incidentes de nulidad promovidos por las representaciones legales de Jose Pablo ; Celia ; Severino ; Leonor y Luis Antonio , y la adhesión formulada por las representaciones legales de Severino ; Carmelo ; Romeo y Agapito .

Se les condena en las costas generadas por el presente incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

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