ATS 69/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:785A
Número de Recurso10854/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución69/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 4 de diciembre de 2012, en los autos del Rollo de Sala 5/2011, dimanante del Procedimiento especial de Jurado 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cangas de Onís, por la que se condena a Jesús María , como autor, criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139.1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, prevista en el artículo 623 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, así como al abono de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular y al pago a Pedro Francisco . de una indemnización de 130.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jesús María formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó sentencia desestimatoria de 20 de junio de 2013 .

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Jesús María , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marina De la Viña Cantos, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, y cuestión previa, la nulidad de actuaciones, concretamente, de la vista oral, por vulneración del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Pedro Francisco , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Nicolás Real Álvarez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, y cuestión previa, la nulidad de actuaciones, concretamente, de la vista oral, por vulneración del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

  1. Fundamenta su solicitud de nulidad en el hecho de que no se le permitiese, durante la celebración de la vista oral, colocarse junto a su letrado defensor, en vulneración de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Considera que esta colocación permite la interactuación entre acusado y defensor y que, al no respetarse, se le deparó una clara situación de indefensión.

  2. El artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que:

    "1. Tras el juramento o promesa, se dará comienzo a la celebración del juicio oral siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    1. El acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores."

  3. Examinada la videograbación de la vista oral ante el Tribunal del Jurado, se aprecia que el acusado se sentó en una silla aparte y en las proximidades de su letrado defensor. Si bien es verdad que el acusado no se encontraba al lado mismo, se encontraba distanciado apenas un metro. Se dio cumplimiento, así, a las prescripciones recogidas en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, como se aprecia de la simple lectura, no exige que el acusado se encuentre situado junto al acusado, sino "en forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores".

    No puede estimarse, por ello, que sus posibilidades de defensa hubiesen quedado mermadas. El acusado, en todo momento, actuó sobre la base de las instrucciones dadas por su letrado, contestando, exclusivamente, a las preguntas planteadas por su defensa, negándose a contestar las formuladas por las restantes partes. Nada impedía, por otra parte, que la defensa de Jesús María , de haber precisado mantener un contacto directo con su patrocinado, no hubiese podido solicitar al Magistrado Presidente, un receso.

    La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas veces, ha establecido que no toda irregularidad o anomalía procesal puede considerarse quebrantamiento del principio de proscripción de la indefensión. Para que esto ocurra, es menester que aquélla haya, verdadera y auténticamente, disminuido sus capacidades de defensa, impidiéndole presentar una correcta y eficaz oposición a la acusación que, en su contra, se hace valer. Y en tal sentido, no se aprecia en qué medida ni en qué aspectos se han disminuido la capacidad de defensa del acusado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Considera que no ha existido prueba de cargo bastante. Aduce que el rastro genético del acusado se halló en las inmediaciones y no en las proximidades del lugar de los hechos, además de que, hasta la llegada de la fuerza instructora, hasta cinco personas interactuaron allí, en concreto, el testigo que tiene que bajar de su vehículo para retirar la puerta del taxi y que, a continuación, se dirige a su domicilio para llamar tranquilamente a la Guardia Civil, los compañeros de la víctima, que se dirigen allí, y los sanitarios.

    En segundo lugar, indica ciertas incongruencias en cuanto a la hora de la llamada realizada y recibida, por el compañero de la víctima, hacia las 03:02 horas, que coincide con la de la grabación por una cámara de seguridad, sin que en ese momento estuviese manipulando el móvil. Así mismo, entiende que respecto de los efectos personales de la víctima, no se respetó ni se acreditó la conservación de la cadena de custodia, planteándose dudas sobre su recolección.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia estimó correctamente que el Tribunal del Jurado había expresado con suficiencia la existencia de prueba de cargo bastante, detallando los elementos de convicción en los que se había basado para dictar un veredicto de culpabilidad contra Jesús María . Así, en primer lugar, la muestra de ADN, obtenida en el lugar de los hechos inmediatamente después de suceder y que arrojó un perfil genético coincidente con el del acusado; en segundo lugar, el hecho de que el acusado se encontrase en posesión de objetos sustraídos a la víctima, como su teléfono móvil y su GPS; en tercer lugar, la comprobación de que el terminal, propiedad de la víctima había sido utilizado por el acusado, al constar anuncios de Internet del acusado en los que figura como teléfono de contacto el sustraído a Humberto ; en cuarto lugar, la declaración de los agentes de la Guardia Civil, que procedieron al visionado y análisis de las grabaciones procedentes de la cámaras de seguridad de una sucursal bancaria que situaba al acusado en la zona y a la hora en que se hizo la llamada telefónica desde el móvil de la víctima; y, en quinto lugar, la propia declaración del acusado que se demostró estaba desmentida por las de otros testigos.

    Efectivamente, la recogida de una muestra procedente de un esputo hallado en el lugar de los hechos fue ratificada, en el acto de la vista oral, por los propios funcionarios que la llevaron a cabo y su coincidencia con el perfil genético encontrado en su vivienda, en múltiples objetos, fue ratificado por los autores del informe pericial correspondiente. Su presencia en el lugar de los hechos quedaba perfectamente acreditada, por contraste con los restos encontrados en la habitación del acusado y de su propia persona.

    A este dato se unían otros de especial fuerza convictiva. En primer lugar, y empezando por el menos incriminatorio, la declaración del acusado respecto de sus movimientos, la noche en que Humberto . halló la muerte, se había contradicho de manera contundente por los testigos ad hoc, que eran las personas con las que, de ser cierta aquella afirmación, habrían confirmado esas declaraciones, en concreto, sus compañeros de piso (el acusado afirmaba haber estado en dos locales de ocio, haberse dirigido a un local para dominicanos y finalmente, a su casa, que compartía con aquéllos).

    En segundo lugar, con especial carácter incriminatorio, al acusado le fueron hallados en su poder efectos pertenecientes a la víctima. En concreto, un GPS y un teléfono móvil. Estos objetos, junto con un disco duro (que, luego, se demostró procedía de una empresa asturiana, Cangas Asturiana, de la que había sido sustraído y en la que trabajó el acusado), habían sido remitidos desde Suiza, a donde se había dirigido Jesús María y donde fue detenido y extraditado. Cuando ingresó en el establecimiento penitenciario, el acusado no recuperó estos efectos, cuya pertenencia a la víctima se había acreditado por las declaraciones de los agentes actuantes y por la aportación por Pedro Francisco , padre de Humberto , de las cajas de embalaje en las que se encontraban los objetos sustraídos a su hijo, con el que convivía en el mismo domicilio. Es en este punto donde la parte recurrente estima que deberían proyectarse las dudas más graves sobre la atribución de estos objetos al acusado, alegando una ruptura de la cadena de custodia. El acusado, poco después de los hechos, se trasladó hasta Suiza, desde donde fue extraditado a España, junto con sus efectos personales. El funcionario de prisiones Sergio ., en el acto de la vista oral, declaró que, el día de la llegada del acusado al Centro Penitenciario de Soto del Real, sólo hubo dos ingresos más, el de un español y el de una persona de nacionalidad colombiana. El funcionario escenificó cómo los efectos propios de cada uno de ellos se encontraban en una bolsa autosellable sin identificación personal y que se requirió a cada uno de los tres para que recogiesen los suyos, haciéndolo tanto la persona de nacionalidad colombiana como la de nacionalidad española. El acusado no recogió los efectos consistentes en un GPS, un móvil y un disco duro. Como se ha dicho, se había demostrado objetivamente que el GPS y el móvil eran de la pertenencia de la víctima y el disco duro de la pertenencia de una empresa, denominada Cangas Aventuras, en la que había trabajado Jesús María y a la que se le había sustraído. La única persona, de esas tres, que, alguna vez, se había encontrado en el lugar de los hechos donde había sido asesinado Humberto . era el acusado. Aparte de ello, como se ha señalado anteriormente, el móvil había sido, obviamente, utilizado por Jesús María , pues se habían aportado a actuaciones anuncios de Internet, en los que éste señalaba como teléfono de contacto ese terminal.

    Es cierto que, al no recogerse por nadie en el Centro Penitenciario, el funcionario extrajo la tarjeta del teléfono y lo entregó a su mujer, que lo utilizó hasta que la Guardia Civil, que lo tenía controlado con autorización judicial, se lo recogió. Esto no obstante, el Director del Centro Penitenciario entregó el GPS, el disco duro y la tarjeta a los agentes NUM000 y NUM001 , que acudieron a recogerlos y que así ilustraron al Jurado en el acto de la vista oral.

    En tal sentido, la alegación de la parte recurrente carece de relevancia. En primer lugar, la tarjeta, desde un inicio fue extraída del terminal. En segundo lugar, aunque se hiciese de uso del teléfono, quedaba constancia de que el acusado estaba vinculado a su uso. En primer término, por los anuncios en Internet y, en segundo, porque es totalmente compatible con la lógica atribuirle su titularidad, cuando llegó a prisión. Obviamente, como lo reflejó el Magistrado Presidente, si Jesús María no recogió sus pertenencias, cuando ingresó, es porque sabía el valor incriminatorio que podían tener en su contra. En tal situación, el uso posterior por la mujer del funcionario de prisiones no afecta para nada al hecho principal, indudablemente acreditado: el móvil pertenecía a Humberto ., le fue sustraído por su agresor y lo poseía el acusado, cuando llegó al Centro Penitenciario.

    En tercer lugar, el testigo Abelardo ., en el acto de la vista oral, señaló que era compañero en el trabajo de taxista de Humberto y que, la noche en que fue asesinado, acudió al lugar de los hechos, y que, cuando se encontraba allí, estando presente todavía la Policía Científica, recibió una llamada, a las 2:56 horas del teléfono de la víctima, que, presumiblemente, su agresor le había arrebatado. Los agentes NUM002 , NUM003 y NUM000 declararon ante el Tribunal que se localizó instrumentalmente la zona desde donde se había realizado la llamada y que se comprobó que, en esos momentos, el acusado se encontraba en ella.

    Por último, el Jurado tuvo en cuenta que, en esa misma zona, escasos minutos después de realizarse la llamada antedicha, Jesús María fue grabado por una cámara de seguridad de una entidad bancaria, de forma que su presencia en la misma zona desde la que se había realizado la llamada desde el teléfono de Humberto quedaba ratificada aún en mayor medida. Indistinto es que las horas no cuadren, como alega el recurrente. En primer lugar, la hora de referencia se toma en función de aparatos distintos pero siempre con horas aproximadas. En segundo lugar, lo que demuestra la grabación es la presencia del acusado en las cercanías de la zona desde la que se realizó la llamada escasos minutos después, lo que las indicaciones horarias cumplen sobradamente. Por esta misma razón, tampoco es óbice que el acusado, cuando fue grabado, ni llevase el móvil en la mano ni estuviese utilizándolo.

    De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. Los indicios reseñados anteriormente, valorados en conjunto, y de forma integrada, conducen, en línea respetuosa con la lógica a la conclusión incriminatoria. La fuerza convictiva de los indicios es patente. El hecho de que el teléfono móvil del inculpado fuese, tras no recogerlo él personalmente, utilizado por la mujer del funcionario de prisiones citado anteriormente, implica, ciertamente, una ruptura en la cadena de custodia. Pero este hecho en sí carece de otra transcendencia. La falta de conservación de la cadena de custodia de cualquier pieza de convicción guarda relevancia desde el momento en que, justificadamente, permite albergar dudas sobre cualquier deducción, inferencia o valoración que se pueda extraer de ella. En el caso presente, no ocurre así. Ninguna duda alberga que el terminal pertenecía a la víctima Humberto . y que el acusado hizo uso de él y que lo tenía en su poder y que, de hecho, lo señaló como teléfono de contacto en varios anuncios colgados en Internet. El uso disruptivo del teléfono es posterior a su ingreso en prisión y ajeno a las conclusiones fácticas citadas.

    Otro tanto ocurre respecto a las restantes alegaciones hechas por la parte recurrente sobre la falta de conservación de la cadena de custodia. A diferencia de la alegación anterior, se basan en simples referencias especulativas que carecen de cualquier fundamento fáctico. Es cierto que los restos genéticos del acusado se encontraron en las inmediaciones, pero, a diferencia de las restantes personas, que podían justificar sobradamente sus razones para encontrarse en el lugar de los hechos, la presencia del acusado en el lugar de los hechos era indudable, carecía de explicación razonable y, además, se unía a otros indicios sólidos, como la posesión de efectos de la víctima, la realización de una llamada desde su teléfono y su utilización.

    De todo lo anterior, se concluye que la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a las alegaciones de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es plenamente pausible.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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