SAP Almería 257/2022, 11 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 257/2022 |
Fecha | 11 Julio 2022 |
SENTENCIA Nº 257/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Ejido
Diligencias Previas nº 345/20
Procedimiento Abreviado nº 21/21
Rollo de Sala nº 40/2022
En la ciudad de Almería, a 11 de julio de dos mil veintidós.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de El Ejido, seguida por delito contra la salud pública (sustancias que no causan grave daño a la salud) de los arts 368 y 370.3 (uso de embarcación) del C.P.
Son acusados:
Bernardo, (N.I.E. NUM000 ) nacido en Marruecos, el NUM001 -94, hijo de Cornelio y de Ruth, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado procesalmente por la Procuradora Sra. Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Alabarce Sánchez.
Edmundo (N.I.E. nº NUM002, nacido en Gambia el NUM003 -83, hijo de Cornelio y de Ruth, con antecedentes penales que han de entenderse cancelados, representado procesalmente por la Procuradora Sra. Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Alarcón Ramírez.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Columna Herrera, que expresa el parecer de la Sala.
La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la policía judicial de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura de
juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las defensas, que presentan su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 7 de julio de 2022 a las 09.30 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y sus respectivas defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancias que no causan grave daño a la salud) de los arts 368 y 370.3 (uso de embarcación) del C.P.
Son responsables en concepto de autores de todos los delitos los acusados .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada uno de los acusados la pena 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período y multas de 11.949.171,22 euros y 7.899.447,48 euros.
Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que:
"Que sobre las 5,06 horas del 3 de julio de 2020, por los Agentes de la Guardia Civil integrantes del Órgano de Coordinación de Operaciones contra el Narcotráfico "OCON-SUR", se observó, como una embarcación, cuyas características concretas no han podido ser fijadas en tanto que huyó del lugar, descargó con la ayuda de las personas que esperaban en la orilla, entre ellas Edmundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, varios fardos de hachís para ser trasladados al camión marca Nissan, con placas de matrícula dobladas E-....-X .
Ante la presencia de Agentes de la Guardia Civil, la embarcación y las personas que alijaban en la orilla huyeron en diferentes direcciones, dando alcance los Agentes a Edmundo sobre las 8,06 horas, a una distancia de un kilómetro aproximadamente, que previamente había procedido a la descarga de los fardos transportados en la embarcación.
Como consecuencia de lo anterior se realizó la intervención de 45 fardos de hachís de 30 kg aproximadamente cada uno, 19 bidones de color azul que contenían en su interior 30 kg de hachís cada uno, además, en los alrededores se hallaban 5 fardos más de hachís también de peso aproximado de 30 kg cada uno, que aún no habían sido introducidos en el camión, ascendiendo la cantidad a 2.070 kg de hachís aproximadamente, así como 95 garrafas de 25 litros cada una de combustible, en total 2.375 litros procediendo a su aprehensión, así como del camión marca Nissan, con matrícula falsa E-....-X .
Remitida la sustancia intervenida (fardos) para su análisis al Laboratorio de la Dependencia de Sanidad, Expediente NUM004 dio como resultado que era resina de Cannabis, delta-9-tetrahidrocannabinol (hachís).
La sustancia intervenida fué:
- Decomiso 1 con peso neto de 459.763 gramos y riqueza de 10,58%
- Decomiso 2 con peso neto de 872.334 gramos y riqueza de 12,23 %
- Decomiso 3 con peso neto de 86.412 gramos y riqueza de 18,71%
- Decomiso 4 con peso neto de 28.868 gramos y riqueza de 8,1%
- Decomiso 5 con peso neto de 546.424 gramos y riqueza de 17,05%
El peso peso neto total fue de 1.993,803 kilogramos y su valor en el mercado ilícito de 3.949.723,74 euros.
Estas sustancias estaban destinadas a su venta y distribución a terceras personas.
Son sustancias que no causan grave daño a la salud y que están incluidas en las listas I y IV del Convenio de Viena de 1961 y 1971.
No consta que en estos hechos participase Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales."
Con carácter previo, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado reflejo del artículo 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).
Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi", con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:
-
) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
-
) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
-
) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
-
) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.
Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba