ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:765A
Número de Recurso20284/2012
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre pasado, el Excmo. Sr. Magistrado Instructor de la presente causa, dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... DISPONGO: Que no ha lugar a llevar a cabo otras diligencias previas en el presente procedimiento.- Que procede mandar seguir éste por los trámites de preparación del juicio oral confiriendo traslado de las diligencias practicadas al Ministerio Fiscal para que en plazo de diez días solicite la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o, excepcionalmente, diligencias complementarias.- Los hechos sobre los que podrá acusarse son aquellos que se dejan expuestos en esta resolución, cualesquiera que sean las añadiduras que, sin alteración sustancial, se estimen pertinentes..- Las personas que podrán ser acusadas son: 1º. - D. Marco Antonio 2º.- D. Agustín . 3º.- D. Amador ...".

SEGUNDO

La representaciones procesales de DON Marco Antonio , DON Agustín y DON Amador , con fechas de 19 , 20 y 23 de diciembre pasado, respectivamente, presentaron escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando recurso de apelación contra el anterior auto en base a las alegaciones que en ellos se contienen.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes a los efectos del art. 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente al recurso del SR. Marco Antonio , evacuó traslado con fecha 2 de enero pasado interesando la desestimación del recurso de apelación planteado.-

En cuanto al traslado correspondiente a los recursos de los SRES. Agustín y Amador , el Ministerio Fiscal, en éste trámite, evacuó el mismo con fecha 14 de enero pasado interesando la desestimación del recurso de apelación planteado.

La defensa de DON Marco Antonio , representada por la Procuradora Sra. Matud Juristo, por escrito presentado el 14 de enero pasado, evacuó traslado adhiriéndose parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Agustín y de D. Amador .

CUARTO

Por providencia de esta Sala designada como Sala de Recursos frente a las resoluciones del Instructor, por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de 7 de noviembre de 2011, se tuvo por recibido testimonio de particulares señalados por las partes, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y se señaló para deliberación y resolución, sin vista, el 12 de febrero de 2014.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Los tres imputados en la causa especial que se tramita en esta Sala, dada la condición de aforado del alcalde del ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por su condición de Senador de las Cortes Generales, formalizan una impugnación , a través de un recurso de apelación, en la que se oponen a la resolución del instructor que, en el Auto de 4 de diciembre de 2013, transforma las diligencias de instrucción en procedimiento abreviado disponiendo la entrega de la causa al Ministerio fiscal, querellante en la causa, para su prosecución en los términos previstos en la ley, arts. 779 y siguientes de la Ley procesal penal .

El recurrente, Sr. Marco Antonio , aforado ante esta Sala, reproduce lo que fue objeto de su pretensión en las diligencias de instrucción, el sobreseimiento de la causa, aduciendo que no existió resolución administrativa, porque no se pone fin al procedimiento; que no es arbitraria, pues se actuó de acuerdo al procedimiento y bajo el amparo de un dictamen jurídico, lo que también excluiría el elemento subjetivo relativo al conocimiento de la injusticia.

Procede la desestimación de la apelación formulada. El auto recurrido contiene la precisa imputación fáctica y jurídica que la resolución requiere y es el resultado de la valoración de los indicios de comisión y de participación en el hecho. En este sentido, hemos de reproducir cuanto se argumenta en el auto impugnado sobre el contenido y alcance de la resolución procesal de acomodación del procedimiento.

Para la desestimación del motivo basta recordar que, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, el concepto de resolución administrativa no está sujeto a un rígido esquema formal, admitiendo la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno ( SSTS 866/2008, 1 de diciembre ; 443/2008, 1 de julio ; 627/2006, 8 de junio y 939/2003, 27 de junio , entre otras). En la STS núm. 300/2012, de 3 de mayo , se recuerda que la jurisprudencia y la doctrina entienden por "resolución" todo acto de la Administración Pública de carácter decisorio que afecte al ámbito de los derechos e intereses de los administrados o a la colectividad en general, y que resuelve sobre un asunto con eficacia ejecutiva, quedando por tanto excluidos, de una parte, los actos políticos, y, de otra, los denominados actos de trámite (v.gr. los informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva, ( SSTS de 28 enero 1.988 , 12 febrero 1.999 , 27 junio 2.003 , 14 noviembre 2.003 , 9 abril 2007 , 1 diciembre 2.008 , 1 julio 2.009 , 2 febrero 2.011 , entre otras).

Desde la perspectiva expuesta, la consideración de resolución administrativa aparece indiciariamente acreditada en la causa y jurídicamente, en principio, merece esa consideración. Se trata de una orden de pago de facturas y de ejecución de obras encargadas fuera de las previsiones legales sobre la contratación administrativa. La justificación que el recurrente opone referida a la actuación bajo la asistencia del servicio jurídico, además de ser objeto de imputación a quienes lo confeccionaron, en la causa resulta indiciariamente acreditado un incumplimiento de la normativa administrativa, y la concurrencia de incidencias, como la existencia de dos informes, en principio no coincidentes, que sugieren la actuación fuera del ámbito normativo que debe regir la actuación de la administración.

En relación a la oposición en apelación del recurrente Sr. Amador , este es el autor de los informes que sirvieron para levantar los reparos opuestos por la Intervención del Ayuntamiento, aportación que es relevante a la realización del hecho objeto del proceso cuyo enjuiciamiento se prepara.

Con relación al tercer recurrente, Sr. Agustín , al igual que el anterior realiza una conducta de ejecución y apoyo a la decisión que es el objeto de la presente causa penal, habiendo intervenido en la adopción de acuerdos que materializan el acto, indiciariamente, prevaricador, tanto en orden a la ejecución de la obra como de la realización de los pagos. Su aportación es esencial al hecho, por lo que la imputación es procedente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de DON Marco Antonio , DON Agustín y DON Amador , imponiéndoles a los recurrentes las costas causadas correspondientes a sus recursos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala

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