STS 939/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:4504
Número de Recurso1162/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución939/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pedro Jesús , representado por el procurador Miguel Angel Castillo Sánchez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha treinta de marzo de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Octavio , representado por el procurador Pablo Ron Martín. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Granada instruyó procedimiento abreviado número 180/2001 a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Pedro Jesús que ejerció la acusación particular, por delitos de falsedad, prevaricación y revelación de secretos y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha treinta de marzo de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Con ocasión de tramitarse ante el Juzgado de lo social número seis de los de Granada, autos 929/98, seguidos en virtud de demanda interpuesta por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, y, ostentado la cualidad de demandados en la misma don Evaristo , la entidad Climatizaciones Valverde S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, al efecto de que se anulara la resolución dictada por la Dirección Provincial de Granada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en expediente 98/508778-43, por la que se reconocía al primero de los demandados una lesiones permanentes no invalidantes, por el titular del referido juzgado se solicitó, con fecha 14 de septiembre de 1998, de la Inspección de Trabajo, el preceptivo informe del artículo 141.2º del Real Decreto Legislativo 2/1.995 de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.- Dicha solicitud judicial fue turnada al Inspector de Trabajo Don Octavio , mediante orden de servicio nº I/2.642/98. Como consecuencia de dicha orden de servicio el Sr. Octavio requiere, mediante correo certificado, a la entidad Climatizaciones Valverde, S.L. la presentación ante dicha inspección, el día 23 de octubre de 1.998, de los documentos siguientes: Libro de Visitas, Libro de Matrícula del Personal y los Justificantes de Pago de cuotas a la Seguridad Social (TC1 y TC2 o TC8 desde enero de 1.995 hasta la fecha de dicho requerimiento, certificado médico y parte de accidente de don Evaristo de 31 de julio de 1.995.- Con fecha 23 de octubre de 1.998 el querellante, don Pedro Jesús , comparece en su calidad de graduado social apoderado por la entidad Climatizaciones Valverde, S.L. mediante escritura de fecha 5 de marzo de 1.996 otorgada con el número 432 del protocolo del Sr. Notario Julián-S de San Sebastián López ante el inspector de trabajo Sr. Octavio , al efecto de aportar la totalidad de la documentación solicitada. Además de dicha documentación don Pedro Jesús entrega al Sr. Octavio copia de la sentencia número 569/97, de fecha 5 de noviembre de 1997, recaída en los autos de juicio sobre prestaciones y alta médica por accidente de trabajo número 260/97 del Juzgado de lo social número tres de Granada, a pesar de no haber sido la misma requerida, ya que en dicha sentencia se resuelven aspectos objeto de informe, y al objeto de facilitar la labor del referido inspector.- En virtud de los documentos entregados por Don Pedro Jesús el día 23 de octubre de 1.998, el Sr. Octavio emite informe en expediente 1/2642/98 con fecha 6 de noviembre de 1998, informe que es remitido por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social al Juzgado de lo social número seis, antes referido, con fecha 10 de noviembre de 1.998. Copia de dicho informe es incorporado a la carpeta abierta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la entidad Climatizaciones Valverde, S.L.- Con ocasión de tramitarse ante el Juzgado de lo social número cuatro de los de Granada autos 1071/98 seguidos en virtud de demanda interpuesta por don Evaristo , ostentado la cualidad de demandados en la misma Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social número 151, la entidad Climatizaciones Valverde, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social en expediente 98/508778-43 por la que se reconocía al demandante unas lesiones permanentes no invalidantes, por el titular del referido Juzgado se solicitó, con fecha 24 de noviembre de 1.998, de la Inspección de Trabajo, el preceptivo informe del artículo 141.2º del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.- Dicha solicitud del Juzgado de lo social número cuatro fue también turnada al Inspector de Trabajo don Octavio , mediante Orden de Servicio nº I/3.514/98. En dicha orden de servicio se hace constar como antecedente el Expediente 1/2642/98.- A pesar de que el Sr. Octavio había redactado informe sobre los mismos extremos el anterior día 6 de noviembre de 1.998, dada la animosidad que sentía hacia el Sr. Pedro Jesús , y, como conocía que este era el representante y asesor de Climatizaciones Valverde S.L., so pretexto de obtener una información más precisa para elaborar el informe solicitado por el Juzgado de lo social número cuatro, hace acto de presencia en la localidad de Baza, en el Centro de Trabajo de Climatizaciones Valverde, sito en Plaza de San Francisco número 1, y, en lugar de solicitar dato alguno relativo al accidente o al trabajo que realizaba don Evaristo , procede a levantar iniciación de acta por infracción y de dos actas por liquidación, actas que, posteriormente, resultarían no elevadas a definitivas y anuladas por el jefe de la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.- Acto seguido el Sr. Octavio procede a requerir de la entidad Climatizaciones Valverde, S.L. la presentación ante dicha inspección el día 22 de enero de 1.999 de los mismos documentos que habían sido objeto de requerimiento con anterioridad y que ya le habían sido aportados el día 23 de octubre de 1.998, a saber, el Libro de Visitas, Libro de Matrícula del Personal y los Justificantes de Pago de cuotas a la Seguridad Social (TC1 y TC2 o TC8) desde enero de 1.995 hasta la fecha de dicho requerimiento, certificado médico y parte de accidente de don Evaristo de 31 de julio de 1995. Además de esa documentación el acusado requiere para el mismo día la presentación de los siguientes documentos: Servicio de Prevención de Riesgos, Estudio de Seguridad y Plan de Seguridad, Evaluación de Riesgos y Plan de Prevención.- Don Pedro Jesús , en su calidad de apoderado de Climatizaciones Valverde, S.L. se personó el día 22 de enero de 1999 en las dependencias de dicha inspección. La referida inspección se encontraba señalada para las 11,20 horas del día 22. Como quiera que siendo las 11:45 horas don Pedro Jesús no fuese recibido por el acusado, siendo informado por el personal de la Inspección de que antes que él, aún quedaban por pasar otras inspecciones, don Pedro Jesús , que tenía otros asuntos y compromisos profesionales que practicar aquél mismo día, realizó comparecencia ante el Jefe de Sección de Asuntos Administrativos de la Inspección de Trabajo, don Cosme , en la que se hicieron constar los siguientes extremos: "A petición de parte interesada, se informa que don Pedro Jesús , con DNI NUM000 , en representación de la empresa Climatizaciones Valverde, se ha personado en esta Inspección de Trabajo y S.S. el día 22 de enero de 1.999, a las 10:55 horas, a los efectos de pasar visita con el Inspector de Trabajo don Octavio . A las 11,45 horas, solicita este escrito de comparecencia, a los efectos que procedan.- El Sr. Octavio procede a requerir a la entidad Climatizaciones Valverde, S.L., a través de correo certificado, la presentación ante dicha inspección, el día 12 de febrero de 1.999, de los mismos documentos que habían sido objeto de requerimiento con anterioridad y que ya le habían sido aportados el día 23 de octubre de 1.998, a saber, el Libro de Visitas, Libro de Matrícula del Personal y los Justificantes de Pago de cuotas a las Seguridad Social (TC1 y TC2 o TC8) desde enero de 1.995 hasta la fecha de dicho requerimiento, certificado médico y parte de accidente de don Evaristo de 31 de julio de 1.995. Además de esa documentación el Sr. Octavio requiere para el mismo día la presentación de los documentos que había requerido para el día 22 de enero de 1.999, a saber: Servicio de Prevención de Riesgos, Estudio de Seguridad y Plan de Seguridad, Evaluación de Riesgos y Plan de Prevención. Pero además de esa documentación requiere para el mismo día la presentación de nuevos documentos, a saber: comunicación de apertura a la autoridad laboral, impuesto de actividades económicas y último recibo de la misma, justificantes de la información y plan de formación impartido a los trabajadores.- El día 12 de febrero de 1.999, ante el Inspector Sr. Octavio comparece don Alejandro , empelado del despacho profesional del Sr. Pedro Jesús ; sin que se sepa si llevaba consigo o no la documentación cuya aportación había sido requerida.- Lo cierto es que en virtud de la documental aportada por don Pedro Jesús el día 23 de octubre de 1998, en el expediente 1/2642/98, el Sr. Octavio emite nuevo informe de expediente I/2642/98 antecedentes -en lugar de 3.514/98 que era la nueva orden de servicio- con fecha 9 de abril de 1.999, que es remitido por el Jefe de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social al Juzgado de lo social número cuatro -autos 1.071/98-, con fecha 4 de mayo de 1.999.- Dicho informe es exactamente igual al que se había emitido con anterioridad -el de fecha 6 de noviembre de 1.998- en lo que se refiere a los puntos solicitados por el Juzgado. Únicamente difiere del primero en que al mismo se añaden 5 nuevos párrafos, en los que se viene a contar que se ha levantado Acta de Obstrucción a la entidad Climatizaciones Valverde, S.L. por no aportar la documentación solicitada, y que se han practicado Actas de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social y de Infracción por falta de alta y cotización.- Posteriormente, el día 22 de junio de 1.999, el Sr. Octavio procede a levantar a la entidad mercantil Climatizaciones Valverde S.L., Acta de Obstrucción número 852/99. En la citada Acta se dice otras cosas: "Llegado el día indicado no se personó el empresario ni ningún representante suyo sin justificarse la incomparecencia ni aportarse la documentación solicitada. Que un tal Pedro Jesús , lejos de comparecer ante el Inspector como era su obligación compareció ante la Sección de Asuntos Administrativos manifestando que ha comparecido, lo cual es falso e incierto, ya que ni ha comparecido, ni se ha identificado, ni solicitado aplazamiento. Ello obliga a citar nuevamente por correo certificado con acuse de recibo a fecha 12.2.99, compareciendo un mandatario verbal identificado de nombre Alejandro con DNI NUM001 , solicitada la documentación requerida no aporta el Libro de Visitas, ni el parte de accidente del trabajador Evaristo , no aporta los boletines de cotización de 11-98 en adelante, tampoco apertura laboral. Todo ello demuestra el carácter obstructivo, profundamente malicioso y perverso de la empresa en los individuos citados.".- Frente a la citada Acta de Obstrucción por don Pedro Jesús se presentó, en la representación de la referida entidad, escrito de alegaciones de fecha dos de julio de 1.999.- Requerido el Inspector por el Jefe de Servicio de Aministración Laboral de la Consejería de Trabajo e Industria al efecto de proceder a una ampliación del Acta de Obstrucción número 852/99, y, a la vista del escrito de alegaciones presentado por el Sr. Pedro Jesús , por aquél se emitió Informe Ampliatorio, de fecha 24 de septiembre de 1.999, evacuado en virtud de mandato contenido en el artículo 18.3 del Real Decreto 929/98 de 14 de mayo, en el que entre otras cosas puede leerse: "...En su escrito lo reconoce que nunca se personó ante el inspector actuante, nunca habló con el mismo, nunca solicitó aplazamiento, nunca justificó causa alguna de su ausencia, ni en esa fecha ni posterior (...) Esta Inspección considera: A) Que la obstrucción inicial y sucesiva está probada y acreditada. No es legal, válido, ni plenamente convincente que un graduado social de tal calaña se dedique a personarse en juzgados o dependencias administrativas y sin hablar ni siquiera, cosa que no hizo, se dedique al primer funcionario que encuentre a decir que certifique que está allí, cosa que el funcionario lo puede hacer de buena fe, siendo de mala fe que es para obstruir, sin indicar tal causa al inspector actuante, único que puede decidir si procede o no aplazamiento, y este actuante siempre documenta tal extremo por escrito en Acta, para evitar situaciones malignas y perversas como las de este sujeto.- D) En cuanto a las imputaciones que hace personales el Inspector, como que trabaja mucho y sale a las 15 horas, no solo me honra como trabajador, pero también es falso, como bien es sabido las dependencias se cierran a las 14 horas, lo que evidencia mala fe profunda. Como este individuo y recurrente no alega precepto administrativo alguno (...).- 2.- Que de todo lo instruido (...) que a todas luces procede la ratificación del acta de referencia, ya que queda probada la obstrucción inicial y sucesiva y no aportación de documentos que el recurrente silencia en su escrito por su negligencia profesional de este sujeto Pedro Jesús col. 790 lo que se propone a los efectos precitados.".- La tramitación del acta de obstrucción se encuentra en suspenso hasta tanto recaiga sentencia en este proceso.

  2. - La sentencia de instancia contiene el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a don Octavio de las acusaciones contra él deducidas, declarando de oficio las costas causadas.- Firme que sea esta sentencia dedúzcase testimonio de la misma y remítase a la Jefatura de la Unidad de la Inspección de Trabajo por si hubiere lugar a proceder disciplinariamente por la actuación de don Octavio .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular Pedro Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 404 en relación con el artículo 74.1 del Código penal.- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 390.4º en relación con el artículo 74.1º ambos del Código penal.- Tercero y cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que obran en autos.-

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos lo han impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista del recurso el día 17 de junio de 2003 a la hora señalada, a la que comparecieron el letrado Diego Miguel Gómez Cañades en defensa de Pedro Jesús informando conforme al escrito de formalización, el letrado Jesús Ferreira Siles en defensa de Octavio que impugnó el recurso y en representación del Ministerio Fiscal Antolín Herrero quien solicitó la desestimación del recurso en virtud de lo argumentado en su escrito de fecha 17 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por falta de aplicación del art. 404, en relación con el art. 74, ambos del Código Penal. El argumento es que, en contra de lo que se dice en la sentencia, la actuación del acusado, Inspector de Trabajo, consistente en levantar actas de infracción movido por su animosidad hacia una determinada persona con la que tenía relación profesional, no encaja en el supuesto de hecho del primer precepto citado, debido a que, al obrar como se dice, el funcionario de referencia no dictó una resolución.

El tribunal de instancia entendió que las actas elaboradas por el acusado contenían una relación de hechos, cuya afirmación estaba dotada de presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario; y que del contenido de las mismas podría derivarse un procedimiento liquidatorio sancionador, por lo que pertenecen a la categoría de actos administrativos "de trámite", puesto que únicamente podrían servir de antecedente de una decisión a dictar, en su caso, por el órgano administrativo competente, en ningún caso el redactor de aquéllas.

El recurrente ha querido poner de manifiesto en su escrito que, por ley, los Inspectores de Trabajo son funcionarios públicos dotados de autoridad, que, en el desempeño regular de su cometido de vigilancia y control, pueden imponer determinados comportamientos a los responsables de las empresas con las que se relacionan.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver es "tomar determinación fija y decisiva". Y en el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad, dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión.

La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía. Normalmente, puesto que el acto resolutivo es vehículo de una declaración de voluntad, habrá estado precedidas de otras actuaciones dirigidas a adquirir conocimiento sobre el thema decidendi. Estas actuaciones, que pueden ser informes, propuestas, etc., son preparatorias de aquella decisión final.

Es frecuente que se hable de ellas como "actos de trámite", lo que no quiere decir que carezcan en absoluto de todo contenido decisorio, puesto que, la realización de cualquier acto, que no fuera inanimado, exigirá previamente una determinación al respecto del sujeto que lo realice. Lo que ocurre es que, en rigor jurídico, resolver es decidir en sentido material, o, como se ha dicho, sobre el fondo de un asunto.

Así es, desde luego, en nuestra vigente legalidad administrativa. En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP) impone a la Administración la obligación de "dictar resolución expresa en todos los procedimientos" (art. 42,1). Y en su art. 82,1, afirma que "a efectos de resolución del procedimiento, se solicitarán (...) informes". Por último, y para lo que aquí interesa, el art. 87, trata de "la resolución" como una de las modalidades de finalización del procedimiento. Y el art. 89, relativo al "contenido" de las resoluciones administrativas, dice que la resolución "decidirá todas las cuestiones planteadas" y que la decisión "será motivada".

A tenor de lo expuesto, es patente que el término legal "resolución" del art. 404 Cpenal debe ser integrado acudiendo a la normativa a que acaba de aludirse; que es la que rige en el sector de actividad estatal en que se desarrolla la actuación de "autoridad[es] o funcionario[s] público [s]", que son las categorías de sujetos contemplados como posibles autores del delito -especial propio- de que se trata. Por otra parte, abunda en idéntica consideración el dato de que el mismo precepto que acaba de citarse exige que la resolución, además de "arbitraria", para que pueda considerarse típica, haya sido dictada "a sabiendas de su injusticia". De donde se infiere que la misma deberá estar dotada de cierto contenido material.

Tal es el sentido en que se ha manifestado la jurisprudencia de esta sala, en sentencias de obligada referencia, como son las de 24 de junio de 1994 y de 17 de febrero de 1995, de las que resulta que a los efectos del actual art. 404 Cpenal, "resolución" es un acto de contenido decisorio, que resuelve sobre el fondo de un asunto, con eficacia ejecutiva. Y también el de la de nº 38/1998, de 23 de enero, que cita el recurrente, que reserva ese concepto para el "acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados", considerando al respecto que "lo esencial es que tenga "un efecto ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración".

Pues bien, así las cosas, es patente que los actos atribuidos al ahora recurrente no tienen esas características. Pero ello no impide que, en la calidad de actos arbitrarios, ejecutados - como dice la sala de instancia- por "la animosidad que sentía [el acusado Octavio ] hacia el Sr. Pedro Jesús ", sean totalmente reprobables e indignos de figurar entre las prácticas institucionales de un Estado de derecho; como tampoco significa que deban ser indiferentes para el derecho (por ejemplo, el administrativo sancionador). Pero, con todo, lo cierto es que, por lo razonado, carecen de aptitud para constituir delito de prevaricación. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por falta de aplicación del art. 390, en relación con el art. 74,, ambos del Código Penal. El argumento es que la sala de instancia no ha tomado en consideración determinadas afirmaciones contenidas en algunos documentos, de las que, se dice, resultaría materia incriminable a la luz de los preceptos sustantivos citados.

A juicio de la acusación particular, el acusado habría cometido el delito de que aquí se trata por haber faltado a la verdad en los hechos expuestos en el acta de obstrucción y en el informe ampliatorio. Pero, lo cierto es que la afirmación de que el Sr. Pedro Jesús no compareció ante aquél es cierta en sentido literal, puesto que se entiende acreditado que lo hizo ante otro funcionario.

De otra parte, la conclusión de la Audiencia Provincial expresiva de una duda acerca de si hubo aportación de documentos con negativa a hacerse cargo de los mismos, o bien lo sucedido es que éstos no fueron aportados en su totalidad, no carece de fundamento. En efecto, la afirmación del tribunal de que del dato de que no hubiera sido tachada la frase: "Que comparece a efectos de aportar la documentación solicitada", no se infiere de forma inobjetable que se hubiera producido la aportación documental en los términos que sostiene el que recurre, no puede cuestionarse, porque de la constancia de la misma no se sigue con necesidad lógica el efecto que este último pretende. De ahí que la duda que expresa la sala sentenciadora -a tenor de los hechos probados, intangibles, dada la naturaleza del motivo- sea francamente razonable y la impugnación no pueda ser atendida.

Tercero

Se ha aducido infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849, Lecrim. El argumento es que la sala no ha tomado en consideración determinados documentos.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio; donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario demostrar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

El examen del complejo desarrollo del motivo pone inmediatamente de manifiesto que lo que se somete a la consideración de esta instancia no es el antagonismo frontal entre el contenido de un texto, aportado en virtud de un medio de prueba, y alguna afirmación de los hechos probados. En efecto, lo denunciado es la incorrecta interpretación de alguna mención documental, si bien, no en sí misma, sino en el contexto de otras actuaciones y del modo de operar que se dice habitual en el acusado. Es decir, la impugnación no se limita a tratar de evidenciar la divergencia entre ciertas proposiciones textuales, sino que reclama un discurso probatorio alternativo al realizado por el tribunal, excediéndose, así, ostensiblemente, de lo que autoriza este motivo. Para acreditarlo basta transcribir un pasaje de la fundamentación del motivo, en el que puede leerse: "La pregunta que se hace esta defensa es ¿cómo siendo tan meticuloso el acusado a la hora de documentar la totalidad de sus actuaciones, no procedió a hacer constar...?". Es por lo que la impugnación no puede acogerse.

Cuarto

También al amparo del mismo art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba con base en documentos.

Pero sucede que el recurrente, para dar fundamento al motivo, se remite, entre otras cosas, a "las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral y documentadas en el acta del mismo de los testigos [de lo que se derivaría] que el acusado tenía conocimiento de dicha actuación inspectora...".

En definitiva, a tenor de las consideraciones que acaban de exponerse sobre la clase de cuestionamiento de los hechos probados que permite el motivo de que se ha hecho uso, es asimismo claro que no se dan, en la forma de plantearlo, los presupuestos a cuya observancia la ley subordina la eventual estimación. Es por lo que ha de ser rechazado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Pedro Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha treinta de marzo de dos mil dos que absolvió a Octavio de los delitos de falsedad, prevaricación y revelación de secretos de que había sido acusado.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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