ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:680A
Número de Recurso1228/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Gets Ars S.L." presentó el día 24 de abril de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia - Sección 6.ª-, en el rollo de apelación n.º 853/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2083/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de "Grupo Crein Valencia S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la mercantil "Gets Ars S.L.", presentó escrito en fecha 28 de junio de 2013, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 13 de diciembre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria con origen en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primero se denuncia error en la valoración de la prueba, por infracción de lo dispuesto en el artículo 217 LEC , ya que ha quedado acreditado el perjuicio causado a la hoy recurrente que se cifra en la necesidad del cumplimiento de lo acordado por haberse frustrado toda la planificación realizada por dicha parte.

    En el motivo segundo se denuncia la inaplicación de los artículos 1091 , 1124 , 1255 , 1256 , 1281 y 1282, todos del Código Civil . En el motivo, sobre la base teórica de la obligatoriedad del cumplimiento de los contratos, se cuestiona que no se haya aceptado el resarcimiento solicitado por la parte consistente en el importe del precio por los servicios acordados hasta el mes en que la parte recurrida podía desistir unilateralmente del mismo.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

    El primer motivo incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de cumplimiento de los requisitos legales en la modalidad casacional exigida en tanto que no se cita ni se plantea una infracción sustantiva sino de carácter procesal, como es la referida a la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, que en la hipótesis de afirmar su efectiva vulneración que ni siquiera se produce, se tendría que haber planteado a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal (artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 del mismo texto legal).

    El motivo segundo tampoco cumple los requisitos legales al acumular en un solo motivo infracciones de muy distinta índole - preceptos referidos al cumplimiento y a los efectos del incumplimiento de los contratos, la libre autonomía de la partes en la negociación y reglas interpretativas-, que, por la ambigüedad que generan en la determinación correcta del problema jurídico revisable, impiden la claridad del motivo y convierten al mismo en un mero escrito alegatorio impropio del recurso de casación (artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 del mismo texto legal). En cualquier caso, el motivo incurre, además, en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del motivo en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste (artículo 483.2.3º). Y es que la parte no acredita el presupuesto del interés casacional en la medida en que se limita a citar sentencias de esta Sala de forma genérica (SSTS de 4 de junio de 1964 , 20 de febrero de 1984 y 22 de junio de 1984 ) que no individualizan adecuadamente la cuestión jurídica denunciada, ni permiten vislumbrar de que forma la doctrina que aquellas contienen es vulnerada por el contenido de la sentencia. Además, la pretensión impugnatoria de la parte tiene como finalidad última revisar la valoración fáctica realizada por la sentencia, al cuestionar la cuantía indemnizatoria concedida por los perjuicios que se reclaman y prescindir de la adecuada ratio de la misma, cuyo punto de partida es la de encontrarnos ante una pretensión indemnizatoria como consecuencia de la denuncia unilateral y sin causa del contrato, no ante una reclamación por prestación de servicios y sobre dicho planteamiento estima que de la prueba practicada no se ha acreditado un perjuicio equivalente al importe reclamado por este concepto.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, frente a las que se reitera que la razón decisoria de la Audiencia descansa en un juicio fáctico que ha revelado la falta de acreditación del perjuicio reclamado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Gets Ars S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 6.ª-, en el rollo de apelación n.º 853/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2083/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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