SAP Madrid 11/2014, 17 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha17 Enero 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014538

Recurso de Apelación 875/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1640/2011

APELANTE: Dña. Marina

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS

APELADO: Dña. Santiaga

PROCURADOR Dña. ELENA PUIG TUREGANO

SENTENCIA nº 11/2014

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de MADRID, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1640/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.875/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Marina, representada por el procurador D. JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS; y como apelado Dña. Santiaga, representada por la procuradora Dña. ELENA PUIG TUREGANO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 9 de julio de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ELENA PUIG TUREGANO, en nombre y representación de Dña. Santiaga, contra Dña. Marina, se declara la nulidad de la cláusula primera, de desheredación, del testamento otorgado por D. Fabio ante el Notario de Quintanar de la Orden, D. Miguel Yuste Rojas, el día 29.09.2006 bajo su nº de protocolo 1216, acordando la reducción de la institución de heredera única y universal en la persona de Dña. Marina, en la medida que queda a salvo la legítima de la demandante Dña. Santiaga como heredera forzosa de su padre, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, Dña. Marina, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de enero de 2014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Marina, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, núm. 172/2012, de 9 de julio, que estimaba la demanda formulada, declarando nula la cláusula de desheredación en el testamento otorgado por D. Fabio en fecha 29 de septiembre de 2006.

Manifiesta la parte recurrente su discrepancia con la sentencia de Instancia, considera acreditada la concurrencia en la actora de la causa de desheredación prevista en el artículo 853.1 del Código Civil, al haber denegado a su padre cualquier tipo de alimento o ayuda, entendiendo que no debe entenderse ayuda sólo en un sentido material, sino que también se refiere a la prestación de relaciones afectivas. Además también considera probado que concurre la causa de de desheredación prevista en el artículo 853.2 del Código Civil, al haber sido injuriado gravemente por su hija, como lo acredita el testimonio de la testigo Dña. Noelia, que vio a su hija pegar a sus padres, además de insultar a su padre.

Solicita por ello, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DE LAS CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DE LOS HIJOS Y ASCENDIENTES. ARTÍCULO 853 DEL CÓDIGO CIVIL .

La desheredación es la privación de su legítima a un heredero forzoso realizada en testamento por una causa justa prevista taxativamente en la Ley. En consecuencia, es una institución de derecho civil concedida al testador para reprimir las graves faltas de aquellos que debieren heredarle ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008 ).

Las causas de desheredación fijadas en el artículo 853 del Código Civil en cuanto deben de ser interpretadas de forma restrictiva no pueden comprender casos no regulados en la Ley lo que determina que no se hayan contempladas como causas de desheredación, situaciones afectivas semejantes a las contempladas, en la STS de fecha 4 noviembre 1997 en la que "los hijos no convivían con el padre, no mantenían relación con él, privaron de su presencia en vida para confortarle de sus dolencias naturales y ni siquiera acudieron a su entierro" y ello porque como expresamente como también ha precisado la misma doctrina jurisprudencial ( STS de fecha 28 de junio de 1993 ) "la falta de relación afectiva y de comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés demostrado por la hija en relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al ámbito de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que, en definitiva, sólo están sometidas al Tribunal de la conciencia".

La desheredación habrá de hacerse constar en testamento, expresando en él la persona a quién se deshereda y causa en que se funde, debiendo ser lógicamente imputable al desheredado y habrá de ser grave y acreditar cumplidamente su realidad y certeza en juicio por el heredero o herederos del testador cuando la otra parte la niegue o contradiga. Así resulta, entre otras, de las SSTS 4 noviembre 1904, 20 mayo 1931, 8 noviembre 1967, 9 junio 1974, 30 septiembre 1975, 15 junio 1990, 28 junio 1993 y 31 octubre 1995, toda vez que la desheredación hecha fuera de testamento, sin expresión de causa en él, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare o no fuere de las tipificadas en la ley, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique los derechos del desheredado, quedando a salvo, ello no obstante, las mandas y legados que no perjudiquen su legítima ( STS 23 enero 1959, 20 febrero 1981 y 10 julio 1988 ). La sentencia del TS de 15 de junio de 1990 declara que "para decidir la cuestión planteada, ha de tenerse en cuenta que la disposición impugnada es una declaración de voluntad testamentaria, solemne ( art. 849 CC ), en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales (853 CC) de la que sean responsables. Su carácter solemne requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas y que se indique por el testador la aplicada, pero en ningún caso exige la ley concretar o describir los hechos constitutivos de la injuria ni las palabras en que ésta consista (S. 4 de febrero de 1904), puesto que la certeza puede ser contradicha por el desheredado y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa (art. 850)". Ha señalado la doctrina que, la enumeración de las causas de desheredación es taxativa, se trata de números...

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