SAP A Coruña 13/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2014:78
Número de Recurso531/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00013/2014

CORUÑA Nº 5

ROLLO 531/13

S E N T E N C I A

Nº 13/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2013, en los que aparece como parte demandada-apelante, FADESA INMOBILIARIA,S.A., representada por el Procurador de los Tribunales SR. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA y con la dirección del letrado SR. JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA, y "ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA" AHORA ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL TEDÍN NO YA, asistido por el Letrado D.INGNACIO VALENZUELA CARRO, y como parte demandante-apelada, Rodolfo

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, asistido por el Letrado D. CLARA E.MARTIN ALVAREZ, sobre resolución de contrato de compraventa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 19-9-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR. DEL RIO ENRIQUEZ, actuando en nombre y representación de DON Rodolfo contra MARTINSA-FADESA Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA; SE TIENE POR ALLANADA PARCIALMENTE A LA DEMANDA A MARTINSA FADESA, representada por el Procurador SR. SANCHEZ GARCIA, en consecuencia, se declara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre el demandante y la demandada MARTINSA FADESA, con fecha 5 de abril de 2005, por incumplimiento de la demandada MARTINSA-FADESA de las obligaciones asumidas en el mismo, condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia a restituir al demandante las cantidades abonadas hasta la fecha en virtud de dicho contrato, en la cantidad de 62.343,54 euros, más el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de su efectivo pago, en concepto de restitución de parte del precio satisfecho por el demandante, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC .

Se condena a la codemandada ACC SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA) a abonar conjunta y solidariamente las cantidades antes señaladas, hasta el límite del aval suscrito, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC ;

No se realiza expresa imposición de costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes.

PRIMERO

Por los motivos que resolveremos más adelante, interponen recurso de apelación las demandadas Martinsa-Fadesa y la aseguradora Zurich contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña que, estimando parcialmente la demanda planteada por el Sr. Rodolfo después de la aprobación por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña del convenio de acreedores de la concursada Martinsa-Fadesa, declaró la resolución del contrato de compraventa de 5 de abril de 2005 sobre la vivienda unifamiliar futura nº NUM000 en parcela NUM001 de la urbanización del municipio de Miño, por incumplimiento de la promotora-vendedora demandada, que fue condenada también a la restitución al comprador demandante de los 62.343,54 euros abonados a cuenta, con los correspondientes intereses, además de la condena conjunta y solidaria de la aseguradora codemandada al pago del principal, hasta el límite del aval suscrito, e intereses del artículo 576 LEC, sin costas. Fue desestimada la pretensión indemnizatoria añadida de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La demandada Martinsa-Fadesa se había allanado parcialmente a la demanda en cuanto a la resolución el contrato, aunque oponiéndose a la pretensión indemnizatoria, y con sometimiento de la devolución de las sumas percibidas a cuenta del precio con sus intereses a los términos y condiciones (quitas, conversiones y esperas) previstos en el convenio concursal aprobado judicialmente en su día, al tratarse de un incumplimiento obligacional anterior a la declaración del concurso, según ya habría establecido la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de 7/10/2010, luego confirmada por la de la Audiencia Provincial (4ª) de 22/7/2011, para desestimar una anterior demanda resolutoria en incidente concursal entre las mismas partes, y el demandante tendría la condición de acreedor concursal ordinario a quien vincularía el convenio, según la normativa concursal y una serie de sentencias de Audiencias Provinciales y Juzgados invocadas en su apoyo. Su recurso de apelación se centra en ello al no haber sido aceptada su tesis en la sentencia de primera instancia.

En el recurso de apelación de Zurich se muestra disconformidad con la sentencia al rechazar su excepción de cosa juzgada. Se alega que la sentencia citada de esta Sección 4ª habría resuelto en apelación el fondo de la demanda formulada en el anterior proceso por el mismo demandante, habiendo sido desestimadas sus pretensiones porque estaría la obra terminada, con licencia de primera ocupación, y se trataría de un mero retraso en la entrega de la vivienda, sin frustración del negocio ni gravedad para la resolución contractual, al igual que la absolución de la aseguradora ahora apelante habría sido por los mismos motivos. Ello tendría necesariamente la consecuencia de la extinción de la garantía al estar claro que cuando el actor instó la resolución contractual la vivienda estaba terminada y apta para su entrega, continuando el contrato vigente, resultando entonces ajenos a la aseguradora los motivos posteriores de la falta de entrega. Y tampoco se trataría de un aval sino de un seguro de caución que obliga a resarcir dentro de los límites de la ley (la Ley 57/68).

TERCERO

Debemos ahora destacar que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de 7/10/2010 dictada en el proceso anterior, desestimó la demanda por cuanto se trató de un incumplimiento anterior y el comprador demandante había instado la acción resolutoria contra la promotora-vendedora después de la declaración del concurso de acreedores, primero extrajudicialmente y después mediante su demanda incidental concursal, no admitiendo la Ley tal resolución por incumplimiento anterior a dicho momento más que en el caso de tratarse de un contrato de tracto sucesivo, pero no en los de tracto único, como la compraventa de vivienda de litis (aunque fuera de construcción futura y la obligación del comprador se fraccionase en el tiempo), todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Concursal . La sentencia no desconoció que antes de exteriorizar el actor su decisión resolutoria las obras estaban finalizadas y otorgada la licencia de primera ocupación a finales de septiembre de 2009.

En el recurso de apelación contra dicha sentencia (Rollo nº 371/2011 de esta Sección 4 ª) el demandante sostuvo que el incumplimiento no sería anterior sino posterior, pues la construcción habría finalizado en agosto de 2009 y la LPO de septiembre del mismo año, no habiéndose terminado la urbanización de la zona y sus elementos comunes, y porque a fecha de la declaración del concurso solo habría retraso y no incumplimiento resolutorio, a diferencia de la situación cuando se instó la resolución, no siendo el plazo pactado esencial sino aproximado, por lo cual cabría la resolución del contrato y el crédito sería contra la masa, sin que estuviera justificado mantener el contrato en interés del concurso. También mantuvo la tesis de que cabría legalmente la resolución por incumplimiento anterior tanto para los contratos de tracto sucesivo como de tracto único. Respecto de la compañía aseguradora alegó incongruencia por falta de pronunciamiento, exigiéndole el cumplimiento del aval y al bastar con la solicitud de resolución sin esperar a sentencia, según resultaría de la Ley 57/1968 y lo dispuesto para el seguro de caución en el artículo 68 de la Ley del Contrato de Seguro .

La administración concursal y la concursada apoyaron aquella sentencia, destacando que el incumplimiento en la fecha pactada de entrega de la vivienda había sido anterior a la declaración del concurso, por lo que no cabría legalmente la resolución conforme a los términos de la Ley y la interpretación mayoritaria. En último extremo alegaron sobre el mantenimiento de la eficacia del contrato en interés del concurso, además de estar la vivienda finalizada y lista para su entrega, con la LPO, cuando el demandante, tras la declaración concursal, notificó su voluntad resolutoria y se habría negado a recepcionarla. De aceptarse la tesis resolutoria por incumplimiento anterior, la calificación sería la de crédito concursal ordinario, el contrato se habría incumplido antes del inicio del concurso, y estaría entonces vedada su resolución.

Por su parte la aseguradora alegó entonces que se trataba de un seguro de caución en garantía de cantidades anticipadas para la construcción de la vivienda, y no de aval a primer requerimiento ni seguro de entrega...

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