SAP Pontevedra 1/2014, 13 de Enero de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2014:43
Número de Recurso555/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00001/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 555/13

Asunto: DIVISION HERENCIA 327/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

  2. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.1

En Pontevedra a trece de enero de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de división de herencia 327/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 555/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Aurelio

, D. Eugenio, DÑA. Andrea, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. MARIA GÜIMIL CASCALLAR, y como parte apelado-demandado: D. Lorenzo, representado por el Procurador D. JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. JORGE SALGADO GONZÁLEZ; DÑA. Leocadia no personada, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 16 abril 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancia de Aurelio, Eugenio Y Andrea

, representados por el Procurador Sr. Lalín González y asistidos por la letrada Sra. Güimil Cascallar; contra Lorenzo Y Leocadia que fue representada por la procuradora Sra. Blanco Mosquera y asistido por el letrado Sr. Salgado y estimando parcialmente la oposición formulada por éstos DEBO APROBAR Y APRUEBO el siguiente inventario:

A)ACTIVO: 1.-Vivienda situada en la localidad de Silleda, CALLE000 NUM000 piso NUM001 NUM002, de una superficie construida de 88,39 metros cuadrados con trastero anejo de 8,64 m2. Linda al frente, rellano y hueco de escaleras, patio de luces y vivienda tipo NUM003, o finca número NUM004 ; NUM005, vivienda tipo NUM006, o finca número NUM007 ; izquierda, franja de terreno destinado a paso de los hermanos Luciano y Teresa y fondo, CALLE000 .

Inscrita en el registro de la propiedad de Lalín, al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca nº NUM011 .

  1. -Finca rústica situada en DIRECCION000 (Silleda) al sitio de DIRECCION001, señalada con el número NUM012 del plano de concentración parcelaria de la Zona de Escuadro-Rellas (Silleda) de 27 áreas y 70 centiáreas.

  2. -Tractor Renault modelo R-88-E de 56 caballos, matrícula HA-.... y remolque de un eje número de bastidor NUM013 .

  3. -Cuba para el transporte de purines, para el tractor.

  4. -Fresadora para el tractor.

  5. -Arado para el tractor.

  6. -50% de un rodillo pisón compactador para el tractor.

  7. -50% de una grúa de carga trasera del tractor.

  8. -cazo para transportar tierra, para el tractor.

    1. PASIVO:

  9. -Préstamo número NUM014 solicitado al BBVA por Víctor y Lidia, del que al fallecimiento de la segunda, en fecha 27.10.1996, presentaba un capital pendiente de amortizar de 13.124,80 euros.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Aurelio, D. Eugenio y Dña. Andrea, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Aurelio, D. Eugenio y Dª Andrea se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de División Judicial de Patrimonio Hereditario nº 327/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín que no incluyó en la masa activa del inventario la partida 2 que ellos proponían-el inmueble urbano nave o granja avícola, de planta baja sita en el lugar de Gamil nº 12 de Silleda- así como la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la cantidad de 16.287,43 euros, abonada por D. Aurelio en el año 2001, para liquidar la parte pendiente del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda urbana sita en la CALLE000 de Silleda, así como los recibos comunitarios correspondientes al período de 2004 a 2008 por importes de 3097 euros, todo ello en relación al caudal relicto de Dª Lidia .

SEGUNDO

Sobre la necesidad de liquidación de la sociedad de gananciales.- No objetan los litigantes la necesidad de previa liquidación de la sociedad de gananciales en el caso de autos que versa sobre la división judicial de la herencia de Dª Lidia y que formó con su esposo D. Víctor .

La dificultad radica en el procedimiento que se debe seguir para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales cuando la causa de disolución es la muerte de uno o ambos cónyuges ex art. 1392.1 y 85 del C. Civil previo a la división de la herencia y el nudo gordiano del problema es si debe seguirse el régimen previsto en el Capítulo II del Título II del Libro IV los artículos 806 y ss antes de liquidar el patrimonio hereditario o bien el Capítulo I del mismo Título de los art. 782 y ss de la LEC acumulando ambas liquidaciones. Cabe asimismo la posibilidad de una tesis intermedia en la que los interesados podrán optar por acudir a uno a otro procedimiento de división de patrimonios de forma indistinta pero sin que quepa acumulación de ambos (AP de Ourense do 3/03/04) y también de los que lo admiten sólo en el caso de que todos los bienes del matrimonio fuesen gananciales, los dos cónyuges muriesen sin testamento con todos los descendientes comunes y sin deudas particulares ( SAP Pontevedra de 27 de septiembre de 2007 ).

Esto es la cuestión que cabe plantearse es si es preciso que esa liquidación del régimen económico matrimonial haya de realizarse en proceso separado y previo o si puede llevarse a cabo en el seno del proceso de división judicial de herencia. El tema es polémico, tanto en la doctrina como en los pronunciamientos jurisdiccionales de las Audiencias Provinciales. No hay, en ninguno de los dos ámbitos, criterio uniforme.

La cuestión ha sido resuelta en diversas ocasiones por esta misma sección manteniendo un criterio uniforme en los últimos años, como se evidencia en las sentencias de 28 de junio y 6 de julio de 2006 y por el auto de fecha 25 de junio de 2008 que motiva en extenso el criterio de optar, dentro de la reconocida discusión, por la separación de procedimientos, exigiendo que, como regla general, se proceda primero a seguir el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial como previo al procedimiento de división de la herencia de cada uno de los causantes con algunas excepciones: sólo excepciona de esta concatenación de procedimientos el caso de que todos los bienes fueran gananciales y los cónyuges murieran ab intestato, con todos sus descendientes comunes y presentes en el litigio. Se trata de determinados casos sencillos esta Sala haya mantenido que si "en el escrito iniciador del procedimiento que nos ocupa se había solicitado expresamente que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, además, y ello es lo más importante, no existe obstáculo alguno a que ello tenga lugar en sede de este procedimiento por evidentes razones de economía procesal sin merma alguna de garantías en los términos del art. 806 de la LEC ni indefensión alguna toda vez que: los cónyuges han fallecido, no han hecho testamento, y los llamados a la sucesión son los mismos hermanos como legitimarios. En este caso la determinación de lo que era haber partible en cada una de las sucesiones pierde interés porque no existirá una mayor atribución a un heredero que al otro en la misma ( SAP Pontevedra de 27 de septiembre de 2007 )"2-10-2008).

Con la SAP Pontevedra de 5 de diciembre de 2012, Secc. Sexta que cita la SAP Palencia de fecha 12 de diciembre 2000 y de la SAP Almería de fecha 18 de julio 2002, no descartamos, matizando así nuestra anterior posición de remitir siempre y en todo caso a un proceso previo de liquidación, que haya otros en los que, por sus especiales características, pueda obviarse ese proceso previo y separado.

Prueba de ello es la distorsión evidente, permítasenos la expresión, porque podría calificarse de "bipolarización" que en el asunto que ahora nos ocupa se ha seguido y es de utilizar de forma mezclada y lo que es peor, simultánea, de los precepto que regulan la división de la sociedad de gananciales, art. 806 y ss de la LEC con los art. 793 y ss para la división judicial de patrimonios, de tal manera que los...

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