SAP Madrid 55/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteMARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
ECLIES:APM:2014:944
Número de Recurso487/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución55/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004494

Recurso de Apelación 487/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Familia. Divorcio Contencioso 543/2011

Apelante-DEMANDANTE: D. Clemente

PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

ApelaNTE-DEMANDAdo: Dña. Carmen

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 55

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 27 de enero de 2014

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio, con el nº 543/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón.

De una, como apelante-demandante, D. Clemente, representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodriguez Muñoz

Y de otra, como apelante-demandado, Dª Carmen, representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por Don Clemente frente a Doña Carmen, y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados cónyuges fijando como medidas definitivas las siguientes:

  1. El uso de la vivienda conyugal y del ajuar se atribuye a Doña Carmen por el plazo de dos años.

  1. Don Clemente deberá abonar una pensión de alimentos de 1.200 euros por hijo o 2.400 euros en total, así como una pensión compensatoria 1.300 euros con carácter indefinido, cantidades que el esposo deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la esposa designe. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (IPC), actualizándose anualmente de forma automática. Los gastos extraordinarios que se produzcan para la atención de los hijos se abonaran por mitades iguales entre las dos partes.

Se desestima la pretensión reconviniente relativa a las litis expensas.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2.013, se señaló el día 21 de enero de 2014 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia se interponen sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de las partes litigantes, cuya discrepancia versa sobre la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en 1.200 # por hijo, es decir, en un total de 2400 #; en la procedencia de la pensión compensatoria y su cuantía que se fijó en 1.300 # mensuales, en favor de Dª Carmen ; en las litis expensas y en la aplicación del artículo 148 del Código Civil .

SEGUNDO

Respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, la representación procesal de Dª Carmen solicita la revocación, por considerar que la fijada es insuficiente a la vista de los gastos reales de los hijos, interesando la cantidad de 2.100 # por cada uno de ellos.

El recurso no puede prosperar, en tanto que el Juzgado "a quo" ha realizado una correcta valoración de los costos reales que por razón de estudios, alimentación y suministros, deben de ser atendidos por el padre, incluyendo los gastos que son necesarios para tal sostenimiento y de acuerdo con el nivel que se mantenía durante matrimonio; si bien, como se indica, tales gastos han de ser los de alimentación en sentido estricto y no pueden extenderse más allá como obligación paterna, la que se pretende por la madre de mantener los clubs privados y otros, que por superfluos, tan sólo tienen cabida en una aceptación voluntaria por parte del padre. Por lo demás, el costo de sanidad se paga independientemente pon el padre, y ha de tenerse en cuenta también que el hijo mayor ya ha finalizado sus estudios, por todo lo cual, estimamos que la cantidad establecida es acorde con los parámetros que normativamente están previstos en el Código Civil, en donde se sigue un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142, comprendiendo, por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y su cuantía se fijará, como dice el art. 146 del CC, proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum» la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la Jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho. La obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda del hijo, si bien es cierto que habitualmente en las sentencias y en los convenios reguladores, no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo; sin embargo, ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de alimentos, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe de pensión alimenticia. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimentaria del hijo, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo suponen unos cuidados, gastos y desvelos que, aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar, a través de la permanente dedicación al hijo.

En este caso el juzgador de instancia establece la suma conforme a los ingresos acreditados del padre, y las necesidades de los hijos, por lo que la referida suma, con la que muestra su plena conformidad el Ministerio Fiscal, al no existir desproporción manifiesta de los indicados parámetros, debe ser confirmada.

TERCERO

La representación procesal de D. Clemente solicita la revocación del extremo relativo a la concesión de una pensión compensatoria en favor de Dª Carmen, cuya procedencia, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Código Civil, plantea pocas dudas, por cuanto celebrado el matrimonio en el año...

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