SAP Granada 329/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2014:1531
Número de Recurso98/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 98/14 - AUTOS Nº 141/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PONENTE SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 329

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 98/14- los autos de Divorcio contencioso nº 141/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Fausto, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, contra Fermina, representada por la Procuradora Dª Rocío García-Valdecasas Luque, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de D. Fausto, frente a Dª. Fermina

, debo declarar y declaro el divorcio postulado, y en su consecuencia disuelto en todos sus efectos legales el matrimonio contraído por aquéllos el día 17 de junio de 2006, estableciendo como medidas definitivas reguladoras de las relaciones de carácter personal y económico las siguientes:

  1. - Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre Dª. Fermina, ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores la patria potestad, con expresa remisión a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

  2. - En cuanto al régimen de visitas y estancias de la menor con el progenitor no custodio D. Fausto, deberá estar regido por criterios de máxima flexibilidad, con expresa remisión a lo establecido en el fundamento quinto de esta resolución, y sin perjuicio de que se llegue a un mejor acuerdo, consistirá en: *Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas del domingo.

    *Todos los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas de ese día, correspondiendo al padre llevar a la menor a las actividades extraescolares que pudiera tener ese día.

    *Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, comprendiendo el primer período, desde las 20.00 horas del primer día de vacaciones hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre y segundo, desde las 20.00 horas del 30 de diciembre hasta las 20.00 horas del día anterior a la finalización de las vacaciones.

    *Mitad de las vacaciones de Semana Santa, comprendiendo el primer período desde las 20.00 horas del Viernes de Dolores hasta las 20.00 horas del Miércoles Santo y segundo, desde las 20.00 horas del Miércoles Santo hasta las 20.00 horas del Domingo de Resurrección.

    *Las vacaciones de verano se dividirán en seis períodos, siendo alternos los cuatro correspondientes a julio y agosto, que comprenderán, desde el día de la terminación del curso a las 20.00 horas hasta las 20.00 del día 30 de junio, período que siempre corresponderá al padre, el segundo desde ese día y hora hasta las

    20.00 horas del 15 de julio, el tercero desde ese día y hora hasta las 20.00 horas del día 31 de julio, el cuarto desde dicho día y hora hasta las 20.00 horas del día 15 de agosto, el quinto desde dicho día y hora hasta las

    20.00 horas del día 31 de agosto y el sexto desde dicho día y hora hasta las 20.00 horas del día anterior al comienzo del curso, que siempre corresponderá a la madre.

    Las entregas y recogidas que no corresponda realizar en el centro escolar se realizarán siempre en el domicilio materno por el padre o persona autorizada.

    En caso de discrepancia sobre qué mitad corresponde a cada progenitor, el padre elegirá los años pares y la madre los años impares.

    A fin de evitar discrepancias entre los progenitores, respecto al día de cumpleaños o Santo de la menor, con independencia del régimen ordinario de visitas, el padre o la madre a quien no le corresponda ese día podrá tener a su hija durante tres horas por la tarde, en defecto de acuerdo, desde las 17.00 horas a las 20.00 horas, y si los referidos días coinciden con festivo o fin de semana, tanto uno como otro progenitor podrán disfrutar de su hija durante la mitad del día, eligiendo la mitad correspondiente, en caso de discrepancia, como se ha fijado anteriormente. Además, deberá facilitarse la presencia de la menor en celebraciones señaladas en las respectivas familias (cumpleaños y santos de ambos progenitores, de los abuelos, etc), día del Padre o de la Madre..., aunque dicho día no le correspondiese por el régimen ordinario al progenitor en cuestión, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas si coincidiese con festivo, o en otro caso, desde la salida del Colegio hasta las 20.00 horas.

    Así mismo, en el caso de que exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por el Centro donde la menor cursa sus estudios, se considerará éste periodo agregado al fin de semana, y procederá la estancia de la menor con el progenitor con el que se encuentre o le corresponda disfrutar de la compañía de su hija ese fin de semana.

    Por el bienestar de su hija, deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre la menor y si hubiere alguna modificación imprevista en cuanto al régimen de estancias o visitas, o cambio de domicilio de la menor, se hará saber al otro progenitor con la suficiente antelación, teniendo en cuenta que aquellos cambios de domicilio que puedan afectar al normal desenvolvimiento del régimen de visitas, deberán ser decididos de común acuerdo, en ejercicio de la patria potestad.

    Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con su hija, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso de la menor.

    Todo lo anteriormente acordado se llevará a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de la hija.

  3. - Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y de la vivienda que ha sido domicilio familliar, sita en Casa Nueva (Granada), C/ DIRECCION000, n° NUM000, a la hija menor de edad y a D". Fermina, bajo cuya custodia queda.

  4. - El padre deberá satisfacer en concepto de alimentos para su hija, la cantidad de 250 EUROS mensuales, importe que deberá ser satisfecho dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

    Además, deberá abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, considerándose como tales: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera y gastos de educación superior, entre otros, (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme, matrícula, y similares, así como comedor, pues tales gastos están comprendidos como indispensables dentro de la obligación alimenticia. Tasas, matrículas y libros no son gastos extraordinarios) y los médicos, farmacéuticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos..) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias.

    Notificada fehacientemente al no custodio por el otro progenitor la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes, este último no lo deniega de forma expresa, al igual que ocurre con las decisiones que requieren el consentimiento de ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad compartida.

  5. - No cabe pronunciamiento sobre la pensión compensatoria solicitada.

  6. -No procedería el establecimiento de cantidad alguna en concepto de litis expensas.

  7. -Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial por el que venían rigiéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 y 1.392 del C.C .

    Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas ."

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