SAP Madrid 515/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2013:20196
Número de Recurso678/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución515/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011176

Recurso de Apelación 678/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 808/2010

APELANTE: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA

PROCURADOR Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO: SERVICIOS TECNICOS DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES MIGUEL ARIAS, S. L.

PROCURADOR Dña. MARIA SILVIA HERNANDEZ-GIL GOMEZ

SENTENCIA Nº 515/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Collado-Villalba, en el que fue registrado bajo el número 808/2010 (Rollo de Sala número 678/2012), que versa sobre nulidad de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA» (BANESTO), defendida por el letrado don Ernesto Benito Sancho y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por el procurador don Esteban Muñoz Nieto y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger; y, como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «SERVICIOS TÉCNICOS DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES MIGUEL ARIAS, SL», defendida por el letrado don Pablo A. Mayor Guzmán y representada, ante el juzgado de primer grado, por el procurador don Adotino González Potón y, ante este órgano judicial de segunda instancia, por la procuradora doña Silvia HernándezGil Gómez. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Collado-Villalba dictó, en fecha tres de febrero de dos mil doce, en el proceso de Juicio Ordinario sustanciado ante el mismo con el número 808/2010, sentencia definitiva que contiene el siguiente

FALLO

...Estimar íntegramente la demanda interpuesta por SERVICIOS TÉCNICOS DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar la nulidad del contrato de 25 de julio de 2007 con referencia 0030 1597 4730023266, y del contrato de 27 de febrero de 2009 con referencia 0030 1597 473 0034709, ordenándose la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia de los contratos, con sus frutos y el precio con sus intereses, anulando los cargos y abonos (liquidaciones) efectuados por razón del contrato, todo ello con condena al pago de los intereses legales desde el momento del respectivo cargo en cuenta respecto a las cantidades anteriormente citadas.

2.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandada, «BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dicte nueva sentencia por la que, desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por «SERVICIOS TÉCNICOS DE LIMPIEZA MIGUEL ARIAS, SL», se anule la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandante, «SERVICIOS TÉCNICOS DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES MIGUEL ARIAS, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dicte sentencia por la que se acuerde:

  1. - Desestimar total e íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «BANESTO», confirmando íntegramente la resolución judicial recurrida.

  2. - Con la expresa imposición de las costas a la parte demandada/apelante «BANESTO», conforme al criterio del vencimiento, y por su temeridad y mala fe procesal.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar la audiencia del día treinta de mayo de dos mil trece para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión del meritado recurso, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido, finalmente, en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La adecuada resolución del litigio sometido a la consideración de este tribunal de apelación

exige efectuar, con carácter previo, determinadas precisiones de carácter técnico jurídico sobre la ineficacia, en general, de los negocios jurídicos; entendiendo por ineficacia, la reacción sancionadora del ordenamiento jurídico frente a un negocio jurídico irregular.

Desde esta perspectiva, ha de recordarse que todo negocio jurídico puede venir ineficaz por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

  1. Por su nulidad radical y absoluta -inexistencia-: Es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, porque niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas: QUOD NULLUM EST, NULLUM EFFECTUM PRODUCIT. II.- Por su nulidad relativa o anulabilidad: Su característica principal es que el negocio jurídico produce sus efectos desde el momento de su perfección, como cualquier otro negocio normal o regular; pero tales efectos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo negocio (que le sana del vicio del que adoleciere) o por la caducidad de aquella acción, que no se ejercita en el plazo legal.

  2. Por su rescindibilidad: La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de alguno de los presupuestos que su tipo negocial requiere. Supone la existencia de un negocio jurídico perfectamente válido y regularmente celebrado, pero que contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a Derecho: produce un fraude de acreedores o una lesión. Y, por esta razón, y por el perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción (acción rescisoria) para hacer cesar su eficacia. Acción que tiene carácter subsidiario, ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio, y que está sujeta a un plazo legal de caducidad.

SEGUNDO

La nulidad absoluta y radical de un negocio jurídico, puede tener lugar:

a/.- Porque se hayan traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico - artículo 1255 del Código Civil - para el juego de la autonomía de la voluntad: La Ley, la moral o el orden público; por aplicación de lo dispuesto por el artículo 6.3 del Título Preliminar del Código Civil («Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención»).

b/.- Porque el negocio jurídico carezca de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil («No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º.- Consentimiento de los contratantes.

  1. - Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º.- Causa de la obligación que se establezca.»), o, en su caso, de los que el ordenamiento jurídico imponga como tales por razón del tipo negocial concreto.

c/.- Porque el negocio jurídico omite cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige (por ejemplo el precio en la compraventa o la merced en el arrendamiento).

d/.- Porque el negocio jurídico tenga por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios que sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1271 del Código Civil («Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.....Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes

o a las buenas costumbres»).

e/.- Porque el negocio jurídico adolezca de una causa ilícita en el sentido del artículo 1275 del Código Civil («los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral».), lo que, como tiene reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 15 de febrero, 19 de mayo y 22 de diciembre de 1981 - presupone una finalidad negocial contraria a la Ley o a la moral, común a todas las partes decididas a concluir el contrato exclusivamente por un motivo ilícito; es decir, que el negocio jurídico persiga un fin ilícito o inmoral, pues el móvil se...

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