STSJ Navarra 802/2013, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Septiembre 2013

S E N T E N C I A Nº 000802/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISO JAVIER PUEYO CALLEJA.

En Pamplona/Iruña, a 16 de septiembre de 2013 .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 329/2011 promovido contra Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente nº NUM000, siendo en ello partes: como recurre nte RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dña. Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y dirigida por el Letrado D. JAIME CROS CECILIA ; y, como demandado, JURADO DE EXPROPIACIÓN DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y como codemandada Dña. Erica representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y defendido por el Letrado D. IGNACIO LOPEZ OCHOA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica." Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por devuelto el expediente administrativo y por formalizada, en tiempo y forma, DEMANDA en el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de referencia, que siga sus trámites, y dicte, en virtud de los méritos contenidos en esta demanda, sentencia por la que:

  1. Se anule, dejando sin valor ni efecto alguno, la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra dictada en sesión de 16 de diciembre de 2010, en el expediente núm. NUM000, relativo a la finca núm. NUM001 (Polígono NUM002, parcela NUM003 ), de la que es propietaria Doña Erica .

  2. Dicte resolución por la que se determine el justiprecio de la finca núm. NUM001, conforme a lo expuesto en la Hoja de Aprecio de mi representada, que ya consta incorporada en el expediente administrativo. ".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 2 de noviembre de 2013 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 12 de septiembre de 2013; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURAS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la representación de Red Eléctrica de España S.A.U., recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente nº NUM000, por el que se fija el justo precio que debe ser satisfecho al expropiado con motivo de la expropiación afectante a su finca, con el fin de ejecutar el proyecto "Línea Eléctrica a 220 kV, de entrada y salida en la subestación de Muruarte desde la línea Cordovilla-Orkoien".

La finca, ubicada en Arlegui (Galar), identificada con el nº NUM001, Polígono NUM002, Parcela NUM003, de 151.646,49 m 2, aparece encatastrada como tierra labor secano, según cédula parcelaria, y sobre la misma se establecen las siguientes afecciones:

- Servidumbre aérea de energía eléctrica a lo largo de 365 metros lineales, con una anchura de 10 metros.

- Se expropian 92 m 2 para la instalación del apoyo 20 y anillo de puesta a tierra.

- Se ocupan temporalmente durante la ejecución de la obra 2.000 m 2 .

- La recurrente, la beneficiaria de la expropiación, realizó su hoja de aprecio valorando el suelo objeto de expropiación, clasificado como no urbanizable, utilizando el método de capitalización de la renta real o potencial, valorando el terreno en 10.000 euros por hectárea y, dadas las características de la servidumbre, estimando en un 20% del valor del suelo su valor, es decir, 2.000 euros por hectárea. En definitiva:

Servidumbre de vuelo 0,365 ha x 2.000 #/ha ....................730,00 euros.

Ocupación temporal 0,2000 ha x 900,24 #/ha.....................180,04 euros.

Expropiación de pleno dominio 0,0092 ha x 10.000 #/ha.......92,00 euros.

Premio de afección (5%) 92 x 0,05......................................4,60 euros.

Indemnización por rápida ocupación (I.R.O).......................300,00 euros.

TOTAL....................................................................1.306,64 euros.

Remitida la hoja de aprecio de la beneficiaria a la propiedad, Doña Erica, que aparece personada en las presentes actuaciones, presentó escrito de alegaciones, ratificando íntegramente su hoja de aprecio, y rechazando la formulada por la beneficiaria de la expropiación.

El Jurado de Expropiación Forzosa, considerando que el suelo expropiado se encuentra en situación básica de suelo rural, fija el justiprecio en 2,30 euros/ m 2 . En definitiva, señala:

Servidumbre aérea 3.650,00 m 2 x 40% x 2,30 #/ m 2 .................3.358,00 #

Ocupación temporal (ml) 365 ml x 100% x 0,80 #/ ml................... 292,00 #

Ocupación temporal (m 2 .) 2.000,00 m 2 x 100% x 0,10 #/ m 2 ..........200,00 #

Demérito 151.446,49 m 2 x 3% x 2,30 # / m 2 ...........................10.449,81 #

Premio afección 460,00 x 5%....................................................23,00 #

1 Apoyo..............................................................................460,00 #

TOTAL...........................................................................14.782,81 #

No obstante lo anterior, el Jurado de Expropiación Forzosa concluye señalando que habida cuenta de la hoja de aprecio presentada por la propiedad, el justiprecio no puede sobrepasar la cantidad de 11.179,20 euros.

Alega la parte demandante, como motivos de oposición, los siguientes:

- Improcedencia de la indemnización por demérito.

- Subsidiaria a la anterior, improcedencia del cálculo efectuado para determinar la indemnización por demérito.

- Improcedencia de la indemnización por ocupación temporal (metros lineales).

- Subsidiaria de la anterior, error en el cálculo para la determinación de la indemnización por ocupación temporal (metros lineales). - Error de cálculo en la determinación de la indemnización por servidumbre aérea.

- Error en la valoración del suelo.

- Error de cálculo en la determinación de la indemnización por los conceptos "Apoyo" y "Premio afección".

SEGUNDO

Con carácter previo, debe hacerse referencia a la presunción de acierto de que están dotadas las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, y en este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26-11- 1998, donde se manifiesta que "En Sentencia de 3-5-1993 ... la Sala ... manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ..., de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal".

En este mismo sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20- 11-1997 que : "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (Ss. 28-11-1986, 30-6 y 20-10

, de 1986, 17-5-1989, 8-3- 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada ..."

A esta presunción hace referencia otra sentencia del Tribunal Supremo, de 27-11-2001, que señala que: " La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su Hoja de Aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas ..." Es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que sí existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el Perito y este Organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a la reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones."

TERCERO

Por lo que al demérito se refiere, y en concreto a su concepto y acreditación, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre otras, en Sentencia de 10 de abril de 2012, dictada en Rº 478/2009 (Ponente Ilmo. Sr. Pueyo), ha señalado:

"...

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