STSJ Comunidad de Madrid 42/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:460
Número de Recurso1301/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución42/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0010929

Procedimiento Recurso de Suplicación 1301/2013

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1051/12

RECURRENTE/S: D. Hilario

RECURRIDO/S: CONTENTS AREA S.L

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 42

En el recurso de suplicación nº 1301/13 interpuesto por el Letrado D. LEOPOLDO PARDO SERRANO en nombre y representación de D. Hilario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha SIETE DE MARZO DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1051/12 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Hilario contra, CONTENTS AREA S.L en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE MARZO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Hilario, contra "CONTENTS AREA, S.L", debo declarar y declaro procedente el despido de dicho actor, llevado a cabo por la empresa el 25/07/2012, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, D. Hilario, mayor de edad, con DNI n° NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa CONTENTS AREA, S.L. (CASL), el 01/05/2011, en virtud de contrato de Alta Dirección firmado por D. Romualdo en calidad de Presidente del consejo de Administración de la demandada, mediante el que el Sr. Jose Augusto se obligó a desempeñar tales servicios en calidad de Director General, y a desarrollar sus funciones con plena autonomía y dependiendo exclusivamente del Consejo de Administración de la Empresa, ejercitando poderes inherentes a su titularidad jurídica y relativos a los objetivos generales de la misma, sin más limitación que la derivada de la dependencia antes expuesta, habiéndose comprometido a desempeñar sus funciones con la máxima diligencia, plena dedicación y fidelidad a la Empresa.

El salario pactado ascendía a 175.000 euros brutos anuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

El contrato incluía cláusulas de dedicación exclusiva y de confidencialidad, así como un pacto de no competencia post- contractual.

En su exponiendo segundo se hacía constar lo siguiente: "Que el presente contrato se fundamenta en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencia de la buena fe".

(Doc. n° 2 de la parte actora que se tiene aquí por reproducido íntegramente).

SEGUNDO

El 25/07/2012 la empresa notificó al actor carta de despido con efectos de la misma fecha, del siguiente tenor literal:

"Muy señor nuestro:

Por medio del presente escrito y en base a lo dispuesto en el art. 54 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ponemos en su conocimiento, en la forma y con los efectos previstos en el art. 55 del mencionado cuerpo legal, que la dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fundamento en una pérdida de confianza y trasgresión de la buena fe contractual en el desarrollo de su cometido profesional, con efectos del día de hoy.

La Empresa ha tenido conocimiento de la existencia de un grave conflicto de intereses personales en su prestación de servicios para la misma con fundamento en los siguientes hechos:

Se ha constatado que usted ocupa el cargo de Consejero de la Sociedad ALCOBENTIA TECH S.L dedicada al desarrollo y promoción de actividades de comercialización de derechos, eventos, equipos y profesionales asociados al mundo del deporte. Esta sociedad tiene como Presidente a D. Marco Antonio y como restantes Consejeros a D. Argimiro, D. Marco Antonio y D. Celestino .

Esta Sociedad de la que usted es Consejero, tiene el mismo domicilio social que la Sociedad 424 ELEVEN S.L. (Carrera de San Jerónimo, 15 Madrid) y casualmente, los miembros del Consejo de Administración son coincidentes, salvo en su caso que no aparece en esta última.

Pues bien, la Sociedad 424 ELEVEN S.L es una agencia de publicidad proveedora de servicios del Grupo BBVA y de Contents Area S.L., con la que tiene actualmente suscritos dos contratos: "servicios de consultoría y asesoramiento de LigaBB VA" y "Prestación de servicios en la organización y promoción en China de la Liga BBVA Junior".

Los anteriores hechos ponen de manifiesto un grave conflicto de interés personal dado que usted participa de la decisión empresarial y estratégica de formalizar contratos con proveedores de servicios con los que usted mantiene simultáneamente relaciones comerciales, lo que claramente afecta a su objetividad profesional y supone una actuación fraudulenta y poco ética que pone en riesgo la imagen corporativa y reputacional del Grupo BBVA.

Esta conducta se ve agravada en su caso por el hecho de que usted ocupa el cargo de Director General de la Empresa, cargo de absoluta confianza y responsabilidad, debiendo serle exigidos los máximos niveles de integridad y ética en el desarrollo de sus cometidos profesionales.

Todos los hechos expuestos evidencian que su actuación ha vulnerado los principios de buena fe y lealtad que deben presidir toda relación laboral, suponen un abuso manifiesto de la confianza depositada en usted, una trasgresión de la buena fe contractual, y vulneran los principios del código de conducta y normativa interna corporativa que justifican la máxima sanción disciplinaria que se le impone.

Todos ellos suponen incumplimientos graves y culpables tipificados en el artículo 54 d) del E.T . y en el artículo 62 9 º, 13ª del vigente Convenio Colectivo de empresas de publicidad como faltas muy graves.

Le informamos que, dada la gravedad de los hechos que se le imputan y sus repercusiones en todos los órdenes, la Empresa se reserva las acciones legales de cualquier naturaleza y en cualquier orden que pueda entablar contra usted para exigirle las responsabilidades a que haya lugar y la reparación de los daños ocasionados a la imagen y reputación de la Empresa y su Grupo.

Le rogamos que en el presente acto devuelva los siguientes efectos propiedad del

Banco:

- Tarjeta Corporativa

- Ipad

- Ordenador portátil

- Cualesquiera otros efectos propiedad de la Empresa que obren en su poder.

Esta sanción tendrá efectos de hoy, 25 de julio de 2012."

(Doc. n° 1 de la parte actora)

TERCERO

En sede judicial, y respecto de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, ha quedado acreditado lo siguiente:

  1. ).- La entidad mercantil denominada CONTENTS AREA, S.L., se encuentra participada al 100% por el Grupo BBVA, y su objeto social consiste en lo siguiente:

    "El asesoramiento y la realización de actividades de marketing deportivo.

    La organización y puesta en marcha de todo tipo de eventos, actividades promocionales, de publicidad y de marketing por cuenta propia o ajena.

    La producción, generación y/o adquisición de contenidos y/o derechos audiovisuales para su explotación, comercialización y/o difusión publicitaria, pudiendo la sociedad editar, distribuir guías, boletines y cualquier tipo de publicaciones que estime conveniente a sus fines, y

    La prestación de bienes y servicios relacionados con la sociedad de la información y con el comercio electrónico a través de internet."

  2. ) .- El 17/06/2011 CONTENTS AREA, S.L. formalizó un contrato de prestación de servicios con 424 ELEVEN, S.L. ("ELEVEN"), con domicilio social en Madrid, Carrera de San Jerónimo 15, actuando en su nombre y representación D. Marco Antonio, en su condición de Presidente de dicha mercantil, haciendo referencia a un contrato anterior en vigor de 27/04/2010, de prestación de servicios de consultoría y asesoramiento, por el cual ELEVEN se comprometía a trabajar y presentar a CASL con cierta periodicidad una serie de

    proyectos a celebrar en el territorio de la República Popular de China, donde ELEVEN podía

    operar válidamente, que contribuyeran de manera efectiva a la promoción y difusión del patrocinio de Liga (en adelante Contrato Principal).

    En el marco de dicho Contrato Principal, ELEVEN había presentado un "Informe de Proyecto" bajo el título "Iker Casillas Foundation Tour", que CASL consideraba que podía potenciar las marcas de BBVA asociadas al deporte del fútbol español, lo que motivó la firma del contrato de 17/06/2011.

    Mediante dicho contrato ELEVEN se comprometió a prestar a favor de CASL determinados servicios con el objeto de organizar los preparativos y eventos del denominado "Iker Casillas Foundation Tour" en China los días 5 a 9 de julio de 2011.

    Como contraprestación por la correcta ejecución de los Servicios CASL se obligaba a abonar a ELEVEN el contravalor en euros (a la fecha de emisión de la factura) de CNY 9 12.560 mas el IVA correspondiente, que se abonaría en un solo plazo e 20/06/2011. Las partes acordaron repartirse los ingresos netos generados por la venta de patrocinios en la siguiente proporción: 80% a favor de CASL y 20% a favor de ELEVEN

    (Doc. n° 7 de la demandada, que se tiene aquí por reproducido íntegramente).

  3. ).- El...

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