STSJ Comunidad de Madrid 16/2014, 13 de Enero de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:409
Número de Recurso1267/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución16/2014
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0006405

Procedimiento Recurso de Suplicación 1267/2013

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 901/12

RECURRENTE/S: Cosme

RECURRIDO/S: MOLDURAS ESPECIALES SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a trece de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 16

En el recurso de suplicación nº 1267/13 interpuesto por la Letrada Dª ANA CRISTINA GARCIA-ABAD Y GARCIA-ABAD en nombre y representación de Cosme, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE ENERO DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 901/12 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Cosme contra, MOLDURAS ESPECIALES SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE ENERO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda del actor, Cosme y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo entre las partes. En consecuencia absuelvo a la empresa demandada, MOLDURAS ESPECIALES SA., de lo pretendido con la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, Cosme, con NIE NUM000, venía prestando sus servicios para la empresa demandada, MOLDURAS ESPECIALES SA., desde el 8.9.2009 con la categoría profesional de Peón y percibiendo una retribución de 1.179,90 euros mensuales brutos, con inclusión de ppe.

SEGUNDO

La empresa concedió al trabajador cinco días de permiso para asistir al entierro de su abuela en Rumanía, que había fallecido el 11.6.2012. El primero de esos cinco días, fue el 14 de junio/2012 y la fecha de reincorporación tenía que ser el 19 de junio/2012.

TERCERO

El convenio de aplicación es el de la Industria del Metal para la CAM (1.1.2009 a

31.12.2012). Dicho convenio en su art., 40 regula las licencias retributivas:

"El trabajador o trabajadora, previo aviso y justificación, tendrá derecho a un permiso retribuido por el tiempo y los motivos siguientes:

"(...) Dos días naturales: Por fallecimiento de parientes de segundo grado de consanguinidad o afinidad (nietos y nietos políticos, abuelos y abuelos políticos, hermanos y hermanos políticos. (...)"

(...) En los casos de enfermedad grave o fallecimiento a que se refieren los apartados f), g) y h) producidos en otras provincias, el tiempo de licencia será de cuatro días naturales. (...)

Así mismo el art. 54º del citado convenio define las faltas muy graves:

"Tendrán la consideración de faltas muy graves las siguientes:

"(...) b) Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un mismo mes."

CUARTO

El actor regresó a España el día 21.6.2012 por vía aérea procedente de Bucarest. En el puesto fronterizo del Aeropuerto de Barajas, fue retenido por la Policía Nacional que le denegó la entrada en nuestro país a las 19.00 horas del citado 21.6.2012, mediante resolución de denegación de entrada en la frontera y de acuerdo de regreso a su lugar de procedencia Bucarest.

En la citada resolución, se procedió a retener al actor hasta la fecha y hora de regreso a Bucarest, que se realizó el día 22.6.2012 a las 21,35 horas, en la compañía WIZZAIR.

QUINTO

Una vez en Bucarest, el actor sacó un nuevo billete para España y llegó al Aeropuerto de Zaragoza el 26.6.2012 a las 8,10 horas.

SEXTO

El actor se presentó en la empresa el día 27.6.2012.

SEPTIMO

Ese mismo día, el 27.6.2012, el actor fue despedido por faltas al trabajo sin justificar durante los días 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de junio de 2012, conforme a la carta que consta al folio 4 de las actuaciones y que se tiene por reproducida.

OCTAVO

Los días 16 y 17 de junio de 2012 fueron sábado y domingo respectivamente.

NOENO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día ocho de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que la parte actora formula contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre despido, declarado procedente, adolece de notorias deficiencias procesales que obligan a su desestimación. Se limita dicha parte a expone meras alegaciones, infringiendo las normas reguladoras de este extraordinario medio de impugnación, pues al referir que la Juzgadora ha valorado incorrectamente la prueba documental-no cita además en qué precepto se basa la pretendida modificación fáctica-elude las exigencias propias del motivo que debería de amparase en el art. 193, b) de la LRJS .

En este sentido ha de invocarse la jurisprudencia, constante y reiteradísima en relación con los presupuestos que el recurrente debe de observar en la confección del recurso. Así, la doctrina señala que: el error en la apreciación de la prueba únicamente puede basarse en «documentos que obren en autos», careciendo de toda eficacia revisoria la prueba testifical, tal como evidencia la redacción literal -antes transcritadel art. 205.d) LPL ( RCL 1995\1144, 1563) y declara reiteradamente la jurisprudencia [ya desde las antiguas SSTS de 29/12/60 ( RJ 1960\4005 ) y 01/02/61 ( RJ 1961 \657) ]; y b) la modificación de la resultancia fáctica requiere inexcusablemente que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( SSTS 02/06/92 [ RJ 1992\5571] -rec. 1959/91 -; 31/03/93 [ RJ 1993\2226] -rec. 2178/91 -; 26/09/95 [ RJ 1995\6894] -rec. 372/95 -;... 21/12/98 [ RJ 1999\1682] -rec. 1133/98 -; 24/05/00 [ RJ 2000\4640] -rec. 3223/99 -;... 03/...

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