STSJ Comunidad de Madrid 129/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:1437
Número de Recurso1583/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución129/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0003974

Procedimiento Recurso de Suplicación 1583/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 510/2012

Materia : Prestación por lactancia

C.A.

Sentencia número: 129/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1583/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Jimena Inmaculada Saiz Martínez en nombre y representación de D./Dña. Covadonga, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social 510/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- La actora, DM. Covadonga, solicitó, en fecha de 27-04-20 12, a la Mutua FREMAP el abono de la prestación por riesgo durante la lactancia natural.

Dicha solicitud le fue denegada.

SEGUNDO

Interpuesta la preceptiva reclamación previa le es desestimada mediante resolución del FREMAP de fecha 19-06- 2012 que se fundamenta en los siguientes motivos:

" PRIMERO : Con fecha 07/05/2012, Fremap emite resolución por la que se deniega el derecho a la prestación por lactancia natural, habida cuenta que, tras haber sido estudiada y valorada la documentación adjuntada por usted en su solicitud de prestación por riesgo de lactancia natural, así como los motivos alegados y el puesto de trabajo ejercido por usted, nuestros servicios médicos entienden que no existen riesgos específicos para la situación de lactancia natural en la que usted se encuentra, en relación con su categoría profesional de EDUCADORA INFANTIL, en la que debe estar en contacto con niños de 0 a 3 años.

Que son los servicios médicos de Fremap los competentes para emitir el certificado médico sobre la existencia de riesgo durante la lactancia natural, denegando la expedición del mismo cuando consideren

que no se produce la situación de riesgo, tal y como se produce en ti caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 3 1/1995, de 8 de noviembre, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del R.D. 295/2009, de 6 de marzo, en relación con lo establecido en su artículo 39.

SEGUNDO

En !a documentación aportada, no se especifican ni concretan los agentes biológicos a los que puede existir exposición en su puesto de trabajo, sin acreditar ni probar por que pueden suponer, en su caso, un riesgo para la !lactancia natural, tal y como establece el mencionado artículo 26 de !a Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ya que, en cualquier caso, el único agente biológico que las orientaciones para la valoración de! riesgo laboral durante la lactancia natural, elaboradas por la Asociación Española de Pediatría, consideran nocivo para la lactancia es el virus del SIDA, pero solo para actividades en las que exista un contacto directo con enfermos contagiados (por ejemplo, Médicos, ATS), supuesto en el que usted no se encuentra a! no haber acreditado exposición al mencionado agente, sin que se acredite tampoco la imposibilidad de adoptar !as normas de prevención universal!, habida cuenta que, desde el punto de vista preventivo, los accidentes que pudieran producirse en este sentido, no son eventos fortuitos, existiendo factores controlables y evitables que disminuyen el riesgo de aparición así como procedimientos de trabajo adecuados y medidas de protección colectivas o individuales de cara a evitar o minimizar e! riesgo de accidentes biológicos.

Expresamente se indica en las mencionadas orientaciones de la Asociación Española de Pediatría que con carácter general, el mero hecho de existir posibilidad de tener accidente biológico, no puede ser admitido como riesgo durante la lactancia en el sentido estricto.

Asimismo, en los anexos VII y VIII del R.D. 39/1997, de 17 de enero, los dos únicos agentes biológicos que se mencionan expresamente, en los que no podrá haber riesgo de exposición, son el toxoplasma y el virus de la rubéola, pero solo para trabajadoras embarazadas, sin afectar, por tanto, a las trabajadoras en situación de lactancia natural, como es su caso.

E! anexo VII, a! referirse a los agentes biológicos con carácter general, tampoco se refiere a las trabajadoras en situación de lactancia, refiriéndose únicamente a las trabajadoras embarazadas.

TERCERO

Que según obra en nuestra base de datos, se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de Contingencias comunes desde e! 09/05/2012.

Son de aplicación los siguientes fundamentos jurídicos:

- Artículo 16 y 26 Ley 31/ 1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

- Artículo 49, 39, 45, 50, 51 del RD 295/2009, de 6 de marzo . - Anexos VII y VIII del Reglamento 39/1997, de 17 de enero de los Servicios de Prevención.

TERCERO

La actora es trabajadora de un centro infantil con edades de 0 a 3 años.

El medio laboral favorece las enfermedades infectocontagiosas que pueden transmitirse al bebe.

CUARTO

Consta en autos informe elaborado por "DEYRE PREVENCION" como Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para la Vigilancia de Salud de los trabajadores de la empresa "Fundación Respuesta Social Siglo XXI" que establece lo siguiente:

"Que el puesto de trabajo desempeñado por la trabajadora Covadonga (CENTRO LATINA VIII) es de los que NO figuran como exentos de riesgo en la relación de puestos de trabajo de la empresa.

Que, con el fin de solicitar la certificación médica sobre la existencia de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, se indica que NO existen puestos de trabajo exentos de riesgos disponibles en dicha empresa."

QUINTO

La empresa "Fundación Respuesta Social Siglo XXI" para la que presta sus servicios laborales la actora como Educadora Infantil, tiene concertada la cobertura de las contingencias derivadas de riesgo durante la lactancia natural con la Mutua FREMAP.

SEXTO

De estimarse la demanda, a la actora le correspondería la prestación solicitada según base reguladora de 1.055,10 #/mes (porcentaje 100%) y con efectos desde el 26-04-20 12 (9 meses).

SEPTIMO

La actora se encuentra en situación de I.T. derivada de contingencia común desde el 9-05-20 12."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la...

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