STSJ Comunidad de Madrid 102/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2014:1079
Número de Recurso5158/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución102/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0056601

Procedimiento Recurso de Suplicación 5158/2012-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Demanda 1122/2011

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 102/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a cinco de febrero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 5158/2012, formalizado por la LETRADA DE LA ADMON. DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de fecha 2.4.2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Demanda 1122/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Pelayo frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en Reclamación de Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor D Pelayo, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden del Instituto Social de la Marina como personal laboral fijo y con una antigüedad en la empresa desde el día

2.5.1984 de forma ininterrumpida, con la categoría profesional de Médico, adscrito en la actualidad en el centro de trabajo "Centro Radiomédico", en la calle de Génova n° 20, 4ª planta.

SEGUNDO

Que por Sentencia del TSJ Madrid, Rec 1702/09, de 30.09.09, en reconocimiento de derecho planteada por el actor contra la Entidad demandada, se estableció el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte el Recurso de suplicación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta ciudad, de fecha 17 de diciembre de 2008, en sus autos n° 439/08, y REVOCANDO parcialmente la sentencia de instancia, declaramos el derecho del actor al desarrollo profesional en los términos previstos en la ley 16/2003 CONFIRMANDO la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos."

TERCERO

Que asimismo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Social-Sección 1, Recurso de Suplicación n° 4783/09 Sentencia n° 364/2010 de 2.04.2010, dictó sentencia favorable en los mismos términos a los expuestos.

CUARTO

Que el actor con base a la citada Sentencia y acorde con el RD 504/2011 de 8 abril sobre Estructura Orgánica y funciones del Instituto Social Marina, entiende que le es de aplicación la Resolución de 25.09.2007, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba el suscrito entre la Administración Sanitaria-INGESA y las organizaciones sindicales, por el que se define e implanta la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y por el que se establece el marco de negociación de la carrera profesional para el resto de los profesionales de los artículos 6.2.b) y 7 del Estatuto Marco. (BOE núm. 240, de 6.10.2007).

En concreto el contenido establecido en su punto cuarto (estructura), punto quinto (aspectos retributivos), noveno (implantación progresiva de la carrera), y disposición transitoria (régimen transitorio).

Obran transcritos en la demanda y se reproducen.

QUINTO

De forma subsidiaria, entiende que se debería de aplicar el mismo planteamiento pero la norma dispuesta en el Acuerdo de 25.01.2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5.12.2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios. (BOOM núm. 32 de 17.02.2007).

En concreto puntos doce (niveles de carrera profesional) y doce (efectos reconocimiento).

Obran igualmente transcritos en la demanda.

SEXTO

Que consta que la Entidad demandada solicitó en su momento informe al entonces Ministerio de Sanidad y Consumo sobre la posibilidad de aplicación al colectivo de Médicos de Sanidad Marítima de la previsión de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, por lo que respecta a su incorporación a la "carrera profesional".

La Subdirección General de Ordenación Profesional de dicho Departamento Ministerial en escrito de

29.09.05 informaba desfavorablemente tal posibilidad.

Obra unido a la demanda el informe y se reproduce.

SEPTIMO

Que en relación a la cuestión suscitada, y frente a la STSJ Madrid indicada, se han pronunciado los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias (nº 548/11 de 25.02.11 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (nº 125/11 de 16.02.11 y 1141/10 de 30.12.10 ) que desestiman recursos de suplicación de diversos médicos de Sanidad Marítima. OCTAVO.- Que previa reclamación administrativa, el actor interpone demanda en solicitud de que se condene al organismo demandado a que se establezca al demandante la implantación de la Carrera Profesional a la que tiene reconocida aplicando la Resolución de 25.09.2007, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba el suscrito entre la Administración Sanitaria-INGESA y las organizaciones sindicales, por el que se define e implanta la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Y como quiera que pertenece a la misma Administración Central que el ISM. Que se utiliza dicha normativa como comparativa de los criterios que igualmente se deben de aplicar en el presente caso, y toda vez que el actor ostenta la categoría profesional de Licenciado y ostenta una antigüedad acreditada y reconocida desde el 11.06.1984, y a tenor de dicha norma se le debe de aplicar el criterio establecido en el Nivel IV y por importe de 12.240 Euros anuales, por el periodo 1.07.10 a 1.07.11 que consta en la demanda, y por haber sido reconocido por el TSJ Sala de lo Social, condenado al organismo al reconocimiento del derecho formulado y al abono de las cantidades reclamadas, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que proceda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda de derechos y cantidad, formulada por D. Pelayo contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro:

  1. Que por parte de la Entidad demandada se aplique al actor, en base al derecho que tiene reconocido, la Resolución de 15 de septiembre de 2007 del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

  2. Que con base a ello, y toda vez que el actor ostenta la categoría de Licenciado con antigüedad de 11 de junio de 1984, debe asignársele nivel retributivo Nivel IV y por ende abonarle la cuantía de doce mil doscientos cuarenta euros (12240) por el periodo anual reclamado.

Se obliga a la demandada a estar y pasar por tal declaración con abono de la citada cuantía al actor.

Se notifica esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o su representante dentro del indicado plazo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09.1.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso presentado se opone la...

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