ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1130/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1122/2011 seguido a instancia de D. Julio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2014 (R. 5158/2012 )- el actor vienen prestando servicios para el Instituto Social de la Marina (ISM) desde el 2 de mayo de 1984 con contrato de trabajo fijo, y en la demanda origen de las presentes actuaciones solicita se condene al citado organismo a que "se establezca al demandante la implantación de la carrera profesional a la que tengo reconocida ...y a aplicar el criterio establecido en el nivel IV y por importe de 12.240 € anuales, por el periodo que consta en el cuerpo del presente escrito de demanda" (sic).

Por Sentencia del TSJ Madrid, R. 1702/09, de 30 de septiembre de 2009 se reconoció el derecho del actor al desarrollo profesional en los términos previstos en la ley 16/2003.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de cosa juzgada y de incompetencia de jurisdicción alegadas por el ISM, estimó la demanda razonando que debe ser aplicado analógicamente al actor lo previsto en la resolución de 25/9/2007 del INGESA, relativa a la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario. Frente a dicha resolución recurrió el ISM, recurso que resulta desestimado por la sentencia ahora impugnada que, tras rechazar la modificación del relato fáctico y las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de inadecuación de procedimiento y excluir la existencia de cosa juzgada, concluye confirmando la sentencia de instancia en la que se declaró el derecho del actor al desarrollo profesional en los términos previsto en la Ley 16/2003 y al nivel retributivo IV.

Recurre ahora el ISM en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de diciembre de 2011 (R. 719/2011 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por un médico del ISM contra dicho Instituto en reclamación del mismo complemento retributivo. Pero en este caso el actor también solicitaba en la demanda la evaluación a efectos de reconocimiento del grado de carrera profesional, lo que según la sentencia de referencia, condiciona la estimación de la demanda, pues no ha existido una acción encaminada a obtener del Instituto demandado el cumplimento del mandato contenido en la Disp. Transit. 2ª de la L 44/2003, a fin de que lleve a cabo el diseño de la graduación y las evaluaciones a que se refieren los arts. 37 , 38 y 39 de la citada ley . Por lo que no existiendo en la fecha de la demanda, y en el ámbito laboral del actor, el marco colectivo necesario para la evaluación del actor, la hipotética estimación de la demanda resultaría inejecutable a la vista de la falta de la imprescindible base referencial.

Lo expuesto determina la falta de contradicción pues las pretensiones ejercitadas en cada caso son tanto más distintas más cuanto que en la sentencia de contraste el actor solicitaba, además del complemento en litigio, que se llevara a cabo su evaluación a efectos del reconocimiento del grado de carrera profesional, mientras que en la sentencia recurrida consta que el actor ya tiene reconocido por sentencia firme el derecho al desarrollo profesional; y dicha diferencia es fundamental porque la sentencia de contraste condiciona la hipotética estimación de la demanda a esa previa evaluación que pide el actor, y cuya ausencia haría inviable un pronunciamiento favorable.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5158/2012 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 2 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1122/2011 seguido a instancia de D. Julio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR