SAP La Rioja 317/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2013:597
Número de Recurso245/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00317/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 245/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 317 DE 2013

En LOGROÑO, a quince de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 143/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo nº 245/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Maximino, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ADELA GARCIA MURILLO, y asistido por la Letrado DOÑA NATALIA MOZUN DOMINGUEZ, y como parte apelada, DOÑA Lina, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO, y asistida por el Letrado DON EDUARDO MARTIN IBAÑEZ, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL; y actuando como Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra cuyo fallo literalmente era el siguiente: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D Lina representada por el procurador Sr. Varea Arrendó, contra D. Maximino representado por el procurador Sr. Bonafuente Escalada, y acuerdo la disolución de vínculo matrimonial en virtud de divorcio con todos os efectos y consecuencias legales inherentes a tal declaración, y que con revocación cíe todos los poderes que se hayan podido otorgar los cónyuges.

Declaro disuelta a todos los efectos la sociedad legal de gananciales que ha venido rigiendo la naturaleza económica y patrimonial del matrimonio en conflicto, sin perjuicio de procederse en su momento a la liquidación de dicha sociedad.

ADOPTO las siguientes medidas que han de regir con carácter definitivo;

- Atribuyo la guarda y custodia sobre las menores de edad ha de atribuirse a la madre correspondiendo el ejercicio de la patria potestad de forma conjunta a ambos progenitores.

- Atribuyo el uso y disfrute del hogar que ha sido conyugal al progenitor custodio, en correlación a la atribución de la guarda y custodia a esta de las menores de edad.

- Establezco en favor del progenitor no custodio el siguiente régimen de visitas y comunicaciones;

Durante la semana las menores estarán con su madre en el que fuera domicilio conyugal.

Los fines de semana estarán las menores con su padre desde la salida del colegio o 17:00 horas del viernes, hasta el lunes, cuando las lleve por la mañana al colegio.

Estarán las menores una tarde a la semana con su padre, que a falta de acuerdo, será los miércoles desde la salida del colegio o 17:00 horas hasta la 20:30 horas.

La vacaciones de Navidad, semana 5am a y verano s repartirán por mitad entre ambos progenitores. En caso de desacuerdo será la primera mitad para el padre los años pares y para la madre los impares.

Si más adelante la madre varía su horario laboral y puede entender a sus hijas durante el fin de semana, podrá tenerlas durante un fin de semana al mes, con el mismo horario que el padre, avisando a este con una semana de antelación.

- El padre deberá hacer frente al pago de una pensión alimenticia a favor de sus hijas menores en la cantidad, tal como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, de 100 euros mensuales por cada hija, pagaderos los cinco primeros días del mes en el número de cuenta que designe la madre, queda sujeta dicha cantidad a las variaciones que pudiera experimentar el IPC.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitades entre ambos progenitores. Tienen la consideración de gastos extraordinarios aquellos no previstos por la Seguridad Social, o sobre los que exista acuerdo al respecto entre ambos progenitores. No se consideraran gastos extraordinarios los libros o material escolar o cualquier otro de previsible acontecimiento.

Lo anterior se justifica y tiene su fundamento en atención a que, y según el resultado de la prueba practicada; declaraciones de las partes es lo mas ajustado a derecho según la capacidad económica y gastos del progenitor no custodio y las necesidades de las menores.

- Las cargas de la Comunidad de Gananciales seguirán siendo satisfechas entre ambas partes al 50%, en tanto no se produzca la liquidación de la misma.

No ha lugar hacer especial pronunciamiento en costas. Firme que sea esta sentencia se inscribirá en el registro Civil."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Maximino se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por el Ministerio Fiscal se alegó que se impugnaba el recurso con base en los propios adhería fundamentos de la sentencia y por la representación de DOÑA Lina se formuló oposición al recurso. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por esta Audiencia Provincial se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013 siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone DON Maximino un recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra que acordó la disolución por divorcio de su matrimonio con DOÑA Lina y fijó las medidas personales relativas a guarda y custodia y régimen de vistas sobre las dos hijas menores de dicho matrimonio, alimentos a cargo del progenitor no custodio, y contribución a cargas del matrimonio.

El recuso, después de alegar que se le causó indefensión por la juez "a quo" debido a la ausencia de motivación de la sentencia dictada, impugna las decisiones de esta en cuanto a la atribución de la guarda y custodia a la madre DOÑA Lina (solicitando que le fuera atribuida a él al custodia o subsidiariamente que se fijase custodia compartida), la fijación de alimentos a cargo del padre de 100 euros mensuales por cada una de las dos niñas, y también, recurre la fijación de contribución del padre al pago d la hipoteca que grava la vivienda conyugal, donde vive la madre.

SEGUNDO

Debemos comenzar diciendo que el apelante tiene toda la razón en una cosa: la sentencia de primera instancia adolece de una patológica ausencia de motivación.

Ni una sola de sus decisiones (ni sobre la guarda y custodia, ni sobre el régimen de vistas, ni sobre la pensión alimenticia, etc) ha sido motivada, limitándose la sentencia a establecer a quién se otorga la custodia, qué régimen de vistas y comunicación se fija con el otro progenitor, y a cuantificar la pensión de alimentos, pero sin razonar porqué se atribuye a ese progenitor concreto la custodia, porqué se fija ese régimen de vistas y no otro, porqué se cuantifica en esa suma la pensión de alimentos y no en otra.

En cuanto a las diferentes pruebas que se practicaron, la sentencia no es ya que no las valore -que no lo hace en absoluto-, es que ni siquiera las menciona; por ejemplo, en materia de custodia y visitas lo decidido por la juez "a quo" coincide con la propuesta del equipo psicosocial, pero no menciona ni ésta ni ninguna otra prueba, de forma que en definitiva, se ignora de qué criterio se ha servido la juzgadora para adoptar su decisión, ni qué medios probatorios ha tenido en cuenta y cuales no ha considerado. En suma, la sentencia se limita a enunciar las decisiones que adopta, sin añadir ni un solo razonamiento o valoración de prueba que justifique dicha decisión, de forma que en este caso se produce el curioso efecto de que la fundamentación jurídica es idéntica en extensión y contenido que el fallo.

A este respecto debemos recordar que la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del "iter" decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo.

Según la interpretación que el Tribunal Constitucional hace del artículo 24 de la Constitución Española el derecho fundamental que esta norma protege alcanza a obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa. Constituye, al fin, una garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -, razón por la que su necesario respeto exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión y, además, que la motivación consista en una fundamentación en derecho, como garantía de que la decisión no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias del Tribunal Supremo 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente. En...

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