STS, 12 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que, con el número 1811/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel contra Sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 789/2009 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Valencia y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 789/2009 , interpuesto por D. Jesús Ángel representado por el Procurador D. CARLOS. E. SOLSONA ESPRÍU contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de abril de 2009 (expediente de retasación NUM000 ), que justipreció los bienes expropiados que ratificamos y confirmamos por ser conforme a Derecho. Segundo.- Sin expresa imposición de costas según el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción " .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Jesús Ángel presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, en su día "... dicte sentencia por la que casando la Sentencia recurrida, resuelva el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante teniendo en cuenta lo manifestado en el cuerpo del presente escrito y, anulando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia objeto de recurso y previa estimación de las pretensiones formuladas por esta parte en su demanda:

I) Fije como valor de repercusión del suelo expropiado el de 1.138,24 €/m2, un aprovechamiento urbanístico de 4,3767 m2/m2 y, por tanto, el valor total del mismo en 8.945.203,38 €.

II) Fije el valor de las indemnizaciones en 2.595,16 €.

III) Aplique el 5% de premio de afección sobre el valor total del suelo anteriormente indicado y, en consecuencia, fije el total justiprecio de los bienes y derechos afectados en la cuantía de 9.395.058,71 €.

IV) Condene a la Administración al pago del justiprecio total más los intereses de demora que se devenguen sobre el mismo" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, impugnando los motivos del recurso de casación que consideró en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que se declare no haber lugar al recurso, desestimando el mismo" ; presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 4 de febrero de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 789/2009 , desestimatoria del interpuesto por el también aquí recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de 22 de abril de 2009, por la que se fija en 813.187,74 euros el justiprecio en retasación de una finca expropiada para ejecución del proyecto "Zona verde en la plaza Músico Cuesta", en el término municipal de Valencia.

Expresa la sentencia de mención en su fundamento de derecho primero que "... se trata de una parcela urbana destinada a huerta" y que el único punto de discrepancia se circunscribe en "... el aprovechamiento urbanístico que para la Administración es de 0,8486 m2t/m2s, mientras que para la propiedad es de 4,3767 m2t/m2s" .

Después de recoger en sus fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto el posicionamiento de cada una de las partes, en el quinto, con cita jurisprudencial, refiere que los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de legalidad y acierto, destruible mediante prueba en contrario, en especial por medio de prueba pericial practicada en el proceso. Y concluye en el sexto que la prueba practicada no desvirtúa la presunción, con la indicación de que se denegó la pericial propuesta por el demandante por "... no ser una pericial de tasación propiamente dicha en la que no se solicita la valoración del metro2. de los bienes expropiados sino que se pedía un juicio crítico sobre los puntos que se enumeran en el escrito de petición" .

SEGUNDO

Disconforme el demandante en la instancia, interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional aduce el recurrente como primer motivo de casación la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que no resuelve todas las cuestiones suscitadas en el escrito de demanda.

El motivo necesariamente debe ser acogido.

La lectura del escrito de demanda nos descubre el error del Tribunal de instancia cuando afirma en el fundamento de derecho primero de su sentencia que el único punto de discrepancia se centra en el aprovechamiento urbanístico. Puede leerse en dicho escrito rector que el recurrente no solo cuestionó el aprovechamiento urbanístico, sino también el valor en venta y el coste de construcción como factores determinantes del valor de repercusión, así como la clasificación del suelo en el entendimiento de que la parcela expropiada era suelo urbano consolidado por la edificación. Añadía además en dicho escrito la procedencia de abono de intereses, marcando las pautas para su devengo.

Nada de todo ello, salvo el aprovechamiento urbanístico, es objeto de estudio en la sentencia, por lo que, conforme ya adelantábamos, el motivo debe estimarse.

No repara el Tribunal de instancia en que en el escrito de demanda se plantean las cuestiones a las que hemos hecho mención y las deja imprejuzgadas, con la consiguiente conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva que tal irregular proceder supone.

No es que la sentencia no dé respuesta a las alegaciones formuladas por el recurrente en defensa de sus pretensiones, para las que no se exige una respuesta pormenorizada, lo que se observa es que la sentencia no da contestación, ni expresa ni tácita, a las cuestiones planteadas por el demandante, lo que supone en definitiva, conforme ya dijimos, una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Por el segundo motivo, por el cauce del apartado 1.c) de la Ley Jurisdiccional, aduce el recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la denegación por la Sala de instancia de la prueba pericial propuesta le ha originado indefensión. Sostiene que fue propuesta en tiempo y forma y que es relevante para la decisión de la litis hasta el punto de que su relevancia viene a reconocerse por la propia sentencia cuando se considera en ella que la prueba pericial es medio idóneo para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado y que la practicada en el presente recurso no la desvirtúa.

Parece oportuno recordar, siguiendo la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2012 , en la que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la práctica de prueba, lo siguiente:

  1. - El artículo 24 de la Constitución impide a los órganos jurisdiccionales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión con respecto al fondo del asunto debatido en la ausencia de la acreditación de los hechos cuya precisa demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar por decisión imputable al Tribunal de instancia.

  2. - Para entender lesionado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos.

  3. - La indefensión ocasionada como consecuencia de la actuación observada en materia de actividad probatoria ha de graduarse en función de lo decisiva que pudiera resultar esa prueba, de forma que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la previamente admitida, el sentido de la resolución final del proceso hubiera podido ser distinto y eventual o supuestamente favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

  4. - La exigencia de la acreditación de la específica relevancia de la prueba denegada o indebidamente no practicada, implica que la parte recurrente demuestre la directa relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las concretas pruebas inadmitidas o no practicadas con las consecuencias que la admisión y la práctica de aquellas pruebas habrían podido tener con respecto a una determinada solución de las pretensiones debatidas

Ciertamente es oportuno recordar la doctrina Jurisprudencial expuesta en cuanto su aplicación al supuesto de autos conduce necesariamente, como a continuación veremos, a la estimación del motivo.

La recurrente, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2010, dentro del plazo concedido al efecto, propone, además de prueba documental, prueba pericial a practicar por un solo perito, con cualificación de arquitecto superior, para que emita dictamen sobre los extremos que seguidamente enumera y que literalmente dicen así:

"1.- Si, a su juicio, el valor unitario del suelo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, es o no es considerablemente inferior al valor real del mismo.

Para pronunciarse adecuadamente al respecto, previamente, el perito que se designe deberá haber procedido a emitir informe pericial de valoración en el que concrete el valor unitario del suelo afectado estimado por el mismo.

  1. - Si, a su juicio, a la vista del contenido de la Hoja de Aprecio emitida por el Ayuntamiento de Valencia en el primitivo expediente de expropiación (Folio 58 anverso y reverso del expediente), en la que se valora el suelo objeto de expropiación de acuerdo con determinaciones del artículo 28.3 de la LRSV , es decir, como suelo urbano consolidado por la urbanización, tiene algún sentido que en el expediente de retasación, cuando ya habían sido ejecutadas las obras que motivaron la expropiación, el Jurado Provincial de Expropiación considere que actualmente el suelo objeto de valoración es un suelo sin urbanización consolidada.

  2. - Si, a su juicio, a la vista de la documentación gráfica obrante en el expediente, resultando que el propio Ayuntamiento de Valencia ya reconoció en su primitiva Hoja de Aprecio que el suelo objeto de valoración se encontraba consolidado por la urbanización y siendo que las obras que motivaron la expropiación se ejecutaron con anterioridad a que se solicitara la retasación, resulta o no evidente que el suelo objeto de valoración es un suelo urbano consolidado por la urbanización.

  3. - El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, en su Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2008 (Folios 397 a 406 del expediente), consideró aplicable en la valoración del suelo que nos ocupa un aprovechamiento de 0'8486 m2t/m2s, coincidente con el estimado por el Ayuntamiento de Valencia en su valoración.

    Dicho aprovechamiento resulta del obtenido en el informe emitido por la Oficina Técnica de Información Urbanística del Ayuntamiento de Valencia, en fecha 19 de junio de 2008 (Folio 357 del expediente).

    Se solicita del Sr. Perito que informe si, a su juicio, es o no cierto que dicho aprovechamiento se obtiene de la división del techo edificable considerado por el Ayuntamiento para el Polígono Fiscal 10 B, entre la superficie total de dicho Polígono, sin que se haya descontado de la superficie total del Polígono la superficie de los suelos dotacionales públicos ya afectos a su destino.

    Igualmente se solicita del Sr. Perito que informe si, a su juicio, tal forma de obtención del aprovechamiento puede considerarse correcta o, por el contrario, en la determinación del aprovechamiento resulta necesario descontar de la superficie total del ámbito considerado, la superficie de los suelos dotacionales públicos ya afectos a su destino incluidos en dicho ámbito.

  4. - La forma en que por el Ayuntamiento de Valencia se calculó el techo edificable del Polígono Fiscal 10 B, que a la postre determinó el aprovechamiento considerado por el Jurado en su Acuerdo de determinación de justiprecio, se explicita en el informe emitido por la Oficina Técnica de Información Urbanística, en fecha 25 de febrero de 2009 (Folio 499 del expediente).

    Según consta en dicho informe, la edificabilidad del Polígono Fiscal 10 B, aparte la correspondiente al sector de suelo urbano, se desglosa como sigue:

    - 25.068 m2t del Sector Quatre Carreres -General Urrutia, resultado de multiplicar su superficie de 20.999,55 m2 por su aprovechamiento tipo de 1,19374 m2t/m2s.

    - 219.295,59 m2t del Sector Quatre Carreres, resultado de multiplicar su superficie de 245.124,35 m2 por su aprovechamiento tipo de 0,89463 rn2t/m2s.

    - 38.000 m2t residencial reconocidos en la Modificación del PGOU del Sector La Fe.

    - 108,98 m2t del Sector Monteolivete, resultado de multiplicar la superficie afecta al mismo de 302,75 m2 por su aprovechamiento tipo de 0,35999 m2t/m2s.

    - 295.817,58 m2t del Sector Malilla Norte, resultado de multiplicar su superficie de 328.686,21 m2 por la edificabilidad bruta reconocida al Sector por el PGOU, que resulta ser de 0,90 m2t/m2s.

    Se solicita del Sr. Perito que sobre el Plano 6 F de la serie B. Calificación del Suelo. Zonas de Calificación Urbanística del PGOU de Valencia (E: 1/5000), a la misma escala, superponga el plano delimitador de los Polígonos de Valoración del municipio de Valencia de la Gerencia Regional del Catastro y que, sobre el plano resultante, a su vez, sitúe los planos correspondientes a los Sectores considerados por el Ayuntamiento de Valencia para obtener el aprovechamiento del Polígono Fiscal 10 B, anteriormente indicados.

    A la vista del resultado obtenido de la superposición realizada, se solicita al Sr. Perito que informe si es o no cierto que tanto el ámbito de planeamiento de General Urrutia, como el del Sector Monteolivete, se encuentran fuera del ámbito del Polígono Fiscal 10 B; así mismo se solicita del Sr. Perito que informe si es o no cierto que los ámbitos de delimitación de los Sectores de La Fe (Malilla Sur) y de Malilla Norte se encuentran divididos por la delimitación del Polígono Fiscal, encontrándose parte de la superficie de dichos Sectores dentro del Polígono Fiscal y parte fuera del mismo.

  5. - A la vista de las respuestas dadas a las cuestiones 4 y 5 anteriores, se solicita del Sr. Perito que informe si, a su juicio, cabe o no concluir la incorrección e improcedencia de considerar en la valoración el aprovechamiento tipo mantenido por el Ayuntamiento y asumido por el Jurado, siendo en en cualquier caso el aprovechamiento a considerar en la valoración superior a 0,8486 m2t/m2s.

    A este respecto, se solicita del Sr. Perito que proceda a determinar el aprovechamiento, correspondiente al ámbito del polígono Fiscal 10 B, aplicable en la valoración del suelo urbano que nos ocupa.

    7 - Por lo que respecta al valor en venta esta parte consideró en su valoración el precio medio del metro cuadrado de vivienda de hasta dos años de antigüedad en la ciudad de Valencia, correspondiente al tercer trimestre de 2006, publicado y elaborado por el mismo Ministerio de Vivienda, siendo de reseñar que dicho valor en venta, 2.428'60 €/m2, era el menor de todos los que se habían obtenido en el estudio realizado (folios 156 a 158; 221 a 227 y 241 del expediente).

    Por su parte, el Jurado consideró en su Acuerdo un valor en venta de vivienda de renta libre de 1760 €/m2, 668'60 €/m2 inferior al contenido en las estadísticas oficiales elaboradas por el Ministerio de Vivienda.

    Solicitamos al Sr. Perito que informe si, a su juicio, existe alguna razón objetiva por la que el Jurado pudiera considerar en su valoración un valor en venta tan inferior al obtenido en las estadísticas oficiales elaboradas por el propio Ministerio de Vivienda.

  6. - Igualmente solicitamos que el Sr. Perito que informe si, a su juicio, a la vista de la documentación obrante en el expediente, cabe o no concluir que el valor en venta a considerar en la valoración es muy superior al considerado por el Jurado en su Acuerdo, siendo el valor en venta considerado por el Jurado, 1760 €/m2, muy inferior al valor real por el que, en el entorno temporal a que corresponde referir la valoración, podía adquirirse una vivienda de renta libre en la ciudad de Valencia.

  7. - Por lo que al valor de construcción respecta, el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia consideró en su Acuerdo de determinación de justiprecio un valor de construcción de 750 €/m2.

    Dicho valor de construcción es superior alrededor de 150 €/m2, al que se obtiene aplicando el método catastral, el método colegial e incluso actualizando, a partir de los datos de actualización publicados por el Ministerio de Fomento, el valor de construcción considerado por el propio Jurado en su primitivo Acuerdo de determinación de justiprecio.

    Solicitamos al Sr. Perito que informe si, a su juicio, existe alguna razón objetiva por la que el Jurado de construcción tan elevado y si, en el entorno temporal al que corresponde referir la valoración, los costes de construcción de viviendas de renta libre de características constructivas medias, en viviendas colectivas de carácter urbano, en manzana cerrada, cual es la tipología constructiva del entorno en que se encuentra el suelo objeto de valoración, alcanzaban valores de construcción tan elevados como el considerado por el Jurado".

    Dicha prueba pericial es denegada por auto de 14 de mayo de 2010 al considerarse, según puede leerse en su parte dispositiva, como "innecesaria".

    Interpuesto recurso de súplica contra el indicado auto, se desestima por otro de 30 de julio de 2010, con el siguiente argumento: "Tal como se dijo en el Auto recurrido, la pericial es innecesaria y a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes y objeto de la prueba pericial propuesta, se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la denegación de la prueba por ser innecesaria desde el momento en que la misma versa sobre juicios de valor del perito, lo que no es propio de una prueba pericial" , argumento que, sustancialmente, se reitera en la sentencia.

    En efecto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de mención la solución no puede ser otra que la de estimación del motivo, pues sin duda esa doctrina es infringida por los razonamientos de la Sala de instancia para la denegación de la prueba. Resulta llamativo que en la propia sentencia se considere idónea la prueba pericial para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados y pese a ello se deniegue a la demandante una prueba pericial correctamente propuesta, sin mas amparo, en principio, que en una contradictoria y a todas luces equivocada consideración respecto a su innecesariedad, y mas tarde en una confusa consideración a que la pericial propuesta no es realmente una prueba pericial por exigir al perito que se designe juicios de valor.

    No repara el Tribunal de instancia en que el derecho a la práctica de prueba, como manifestación del derecho a una tutela judicial efectiva, exige para su denegación una declaración precisa y motivada que además de atender a su solicitud en tiempo y forma, valore la incidencia o relevancia que pueda tener en la resolución de la litis.

    En el extremo 1 se solicita del perito que emita informe en el que concrete el valor unitario del suelo. Dados los términos de debate, no puede considerarse como prueba innecesaria o incorrectamente solicitada. Se trata, indiscutiblemente, de una prueba relevante para el fallo, cuya idoneidad en su formulación no puede cuestionarse con apoyo en que a modo de conclusión se interese que el perito se pronuncie sobre si el valor unitario considerado por el Jurado "... es o no considerablemente inferior al valor real del mismo" .

    Tampoco puede considerarse como prueba innecesaria o mal formulada, y mucho menos por las razones que ofrece la Sala de instancia, el extremo interesado en el apartado 2, en cuanto su finalidad no es otra que el perito explique si concurre alguna circunstancia que justifique por qué habiéndose valorado la parcela como suelo urbano consolidado para la urbanización en el expediente de expropiación, en el de retasación se valora como no consolidado.

    Igual solución se alcanza respecto al extremo tercero, en el que lo que se solicita del perito es que a la vista de la documentación gráfica obrante en el expediente se corrobore la evidencia de que el suelo es urbano consolidado por la edificación.

    El extremo 4 tampoco puede considerarse innecesario o ajeno a la finalidad de una prueba pericial. Si debe descontarse para determinar el aprovechamiento la superficie de los suelos dotacionales públicos es una cuestión de interés para la solución de la litis y se ajusta a la naturaleza de un dictamen pericial en cuanto en definitiva con ese extremo se pretende conocer la forma en que se obtuvo el aprovechamiento aceptado por el Jurado con apoyo en el informe emitido por la Oficina Técnica de Información Urbanística del Ayuntamiento.

    No otra cosa puede concluirse con respecto al extremo 5, dirigido a que el perito dictamine sobre la forma en que se calculó el techo edificable. y también con respecto al extremo 6, en el que se interesa del perito la concreción del aprovechamiento.

    Los extremos 7, 8 y 9, en cuanto dirigidos a la concreción por el perito del valor en venta y al valor de la construcción, tampoco pueden considerarse innecesarios, y ninguna objeción merece su formulación

    En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

QUINTO

La estimación del motivo segundo nos exime de entrar a examinar los siguientes, en cuanto de conformidad con el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional procede reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó la prueba pericial, y para que, admitida la misma, continúe la tramitación del proceso hasta dictar sentencia, resolviendo todas las cuestiones suscitadas en el debate procesal en atención a la oportuna valoración de la prueba practicada.

SEXTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel contra Sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 789/2009 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y ordenamos retrotraer el procedimiento al momento en que se denegó la prueba pericial.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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