ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Antonieta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 589/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1346/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Luis Ortiz Herráiz presentó escrito en nombre y representación de D.ª Antonieta , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de la entidad Río Rita, S.L.U., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 26 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 19 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 20 de diciembre de 2013 muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de AAPP, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se articuló en un único motivo, en el cual se alegó la infracción de los arts. 3.1 , 6.4 , 7.1 , 1089 , 1124 , 1154 y 1256 CC y arts. 82 al 89 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios . Sostiene la recurrente que el contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes litigantes el 26 de mayo de 2006 ha de ser declarado resuelto por imposibilidad de cumplimiento por parte de la compradora, recurrente, debido a su gravísima situación económica, la cual era imprevisible. El interés casacional lo funda tanto en la existencia de oposición a la jurisprudencia del TS como por jurisprudencia contradictoria de AAPP, en relación con la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus como remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales conlleva.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). El motivo interpuesto se va a analizar única y exclusivamente respecto del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS puesto que dicha doctrina comporta en si misma la superación de la jurisprudencia contradictoria de AAPP. La parte recurrente mantiene que la aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la cláusula rebus sic stantibus ha de conllevar la resolución contractual del contrato de compraventa de vivienda atendiendo a la gravísima situación económica de la recurrente, imprevisible al tiempo de suscribir el contrato, y que tiene como consecuencia la imposibilidad de cumplir con las obligaciones derivadas del mismo. Funda su recurso en la doctrina jurisprudencial del TS que declara que la "cláusula rebus sic stantibus se aplica como remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales ha creado para alguna de las partes contratantes". Pues bien, analizada la sentencia recurrida se ha de concluir que esta no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y, de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación, esencialmente de la documental, concluye que no ha resultado acreditado en el proceso la existencia de las extraordinarias e impredecibles circunstancias personales y económicas de la recurrente que permitan la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus . La AP basa su fundamentación esencialmente en el hecho de la falta o ausencia probatoria respecto de los cambios económicos alegados por la recurrente. Partiendo de lo anterior, se ha de concluir que efectivamente, solo mediante una nueva y subjetiva valoración de la prueba se podría entender vulnerada la doctrina jurisprudencial destacada, valoración, que en todo caso, excede del ámbito del recurso de casación interpuesto, en el cual únicamente son objeto de análisis las vulneraciones de naturaleza sustantiva o jurídica.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonieta contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 589/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1346/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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