ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ANDIROSA, S.L." presentó el día 14 de febrero de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 33/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 772/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "ANDIROSA, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de mayo de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de enero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de reembolso de la aseguradora responsable solidaria que pagó a los perjudicados la totalidad de lo debido, reclamándose en tal concepto la suma de 74.604,09 euros. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 74.604,09 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, carente de encabezamiento. En el cuerpo del motivo, tras hacer referencia a los arts. 1591 y 1093 del Código Civil , y al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , se alega la existencia de interés casacional, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 13 de marzo de 2007 , 22 de septiembre de 1994 , 6 de octubre de 1992 , 19 de junio de 1989 y 9 de junio de 1989 , las cuales establecen que no cabe solicitar la condena de un codemandado. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la hoy recurrente no podía dirigirse contra el Arquitecto en el previo procedimiento que estableció la condena solidaria, no cabiendo en consecuencia ahora presumir que la responsabilidad es por partes iguales en el orden interno al ser contrario al principio de justicia.

    Igualmente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en un motivo único, que al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , alega la infracción de los arts. 155.2 , 156 y 166 de la LEC , denunciando la falta de cumplimiento de las normas relativas a los actos de comunicación.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el motivo en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b y por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte a lo largo del recurso de que la hoy recurrente no podía dirigirse contra el Arquitecto en el previo procedimiento que estableció la condena solidaria, no cabiendo en consecuencia ahora presumir que la responsabilidad es por partes iguales en el orden interno al ser contrario al principio de justicia. La sentencia recurrida, aplicando la doctrina de esta Sala en tales casos, concluye que la condena solidaria, a falta de mención expresa en contra, ha de presumirse por partes iguales. Más en concreto, entre otras, las Sentencias de fechas 12 de septiembre de 2012, recurso nº 579/2010 , 26 junio de 2009, recurso nº 196/2005 , 26 de octubre de 2000 , 11 de marzo y 16 de julio de 2001 , 26 de octubre de 2002 , 4 de mayo de 2006 , distinguen en la obligación solidaria entre las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, obteniendo de la aplicación combinada de los artículos 1145 y 1138 del Código civil , y que entre otras razones cabe apoyar en el propio tenor literal del inciso inicial del artículo 1138 CC , la presunción de división por partes iguales entre los deudores. Doctrina la expuesta que, como ya se indicó, es la que aplica la resolución recurrida. En consecuencia esta última resolución no se opone a la jurisprudencia de esta Sala en supuestos exactamente iguales al ahora examinado sino que se limita a aplicarla. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial en la materia determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, resultando el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ANDIROSA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 33/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 772/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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