STS, 13 de Enero de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:64
Número de Recurso943/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 943/2013, interpuesto por D. Gumersindo , D. Marcelino y D. Rosendo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes María Fernández-Luna Tamayo contra la sentencia de 16 de abril de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 493/2006 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Empresa Pública de Suelo de Andalucía-EPSA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Alonso Múñoz, el Ayuntamiento de La Rinconada, representado por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla y la Junta de Andalucía, representada por su Letrada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia el 16 de abril de 2012 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 493/2006 formulado por Dª Mariana , D. Marcelino , D. Gumersindo Y D. Rosendo Y D. Pedro Enrique y otros contra el acuerdo referido en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución en cuanto fija el justiprecio en la forma dicha, debiendo el Jurado fijar los distintos justiprecios a razón 18'03 €/m2, incluida, manteniendo intacto el recto de los conceptos; y, en consecuencia condeno a las demandadas a pagar las cantidades así determinadas más los intereses calculados en la forma que se dice en el fundamento cuarto, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, en fecha 22 de junio de 2012, se presentó escrito por la representación procesal de D. Gumersindo , D. Marcelino y D. Rosendo , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que estimo convenientes y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que estime los motivos del recurso propuesto, case y anule la sentencia de 16 de abril de 2012, recaída en el recurso 493/2006 , dejando la misma sin valor alguno, y dicte nueva sentencia, sustitutoria de la anulada, en cuya parte dispositiva se resuelva de conformidad con la súplica de la demanda, anulando la resolución dictada por la Comisión Provincial de Valoraciones de la Junta de Andalucía, con sede en Sevilla, por ser contraria a Derecho, sustituyéndola por otra en la que se valore el suelo ocupado como Suelo Urbanizable delimitado y, en su consecuencia, conforme al método residual dinámico.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2012 se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, lo que verificó el Letrado de la Junta de Andalucía en escrito de 10 de enero de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia desestimando el recurso, la representación de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), en escrito de 23 de enero de 2013, que solicitó a la Sala la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación con íntegra confirmación de la sentencia recurrida, y la representación del Ayuntamiento de La Rinconada, en escrito de 24 de enero de 2013, que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia de 12 de febrero de 2013, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándo elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo el 11 de abril de 2013, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de enero de 2014, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2012 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por los ahora recurrentes y otros contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, de 13 de marzo de 2006, de fijación del justiprecio de varias fincas, propiedad de los recurrentes, afectadas por el expediente de tasación conjunta iniciado por el Ayuntamiento de La Rinconada en el área de reserva SUNP-1 "Pago del Medio".

Hacemos una referencia a los antecedentes del caso, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en este recurso.

El acuerdo de la Comisión Provincial de Valoración de Sevilla de 13 de marzo de 2006, antes citado, se refiere a distintas fincas, entre ellas las de los ahora recurrentes, que según el PGOU de La Rinconada tenían la clasificación de suelo urbanizable no sectorizado, que fueron valoradas como suelo no urbanizable, a razón de 65.200 € la hectárea (6,52 €/m²) de frutales de regadío y 45.500 € la hectárea (4,55 €/m²) de herbáceos en regadío.

Disconformes con la anterior valoración, los propietarios interpusieron recurso contencioso administrativo, en el que propugnaron la valoración de las fincas expropiadas como suelo urbanizable sectorizado, de conformidad con el método residual dinámico a que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/98 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ahora impugnada, estimó parcialmente el recurso, y declaró, en relación con el principal motivo de impugnación relativo al método de valoración aplicable, que no era conforme a derecho acudir en este caso al método residual dinámico, correspondiente al suelo urbanizable, como pretendían los recurrentes, sino que el método de valoración ajustado a derecho, atendida la clasificación del suelo como urbanizable no sectorizado, era el de comparación, de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley 6/98 , si bien la Sala de instancia, tras la valoración de las pruebas obrantes en autos, estimó como valor ajustado a derecho el de 18,03 €/m², que fue el acreditado en numerosas compras, realizadas tanto por la Sociedad para el Desarrollo Económico de la Rinconada, S.A., empresa de titularidad municipal, como por la Empresa Pública de Suelo de Andalucía.

El recurso de casación para la unificación de doctrina cita como sentencias de contraste, respecto de las que solicita la unificación de doctrina, las siguientes:

- Sentencia 377/2010, de 28 de mayo (recurso 568/2007), de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos .

- Sentencia 649/2010, de 19 de octubre (recurso 492/2008), de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos .

- Sentencia 664/2010, de 22 de octubre (recurso 629/2008), de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos .

- Sentencia 690/2010, de 29 de octubre (recurso 632/2008), de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos .

Las 4 sentencias de contraste fueron dictadas por el mismo órgano judicial, la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la primera de ellas en relación con la valoración de una finca afectada por el Proyecto de Movimiento de Tierras del Polígono Industrial de El Parralejo, en Melgar de Fernamental (Burgos) y las otras tres sentencias, en relación con la valoración de fincas expropiadas para la ejecución del "Plan Regional de Ámbito Territorial para el Desarrollo de Suelo Industrial en Miranda de Ebro" (Burgos).

SEGUNDO

Con carácter general hemos de indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

TERCERO

Como acabamos de expresar, el articulo 97.1 LJCA establece que el recurso de casación para unificación de doctrina "deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida", y respecto de tal exigencia esta Sala ha señalado, entre otras en sentencia de 2 de abril de 2002 (recurso 8147/2000 ), que "relación precisa y circunstanciada quiere decir precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetivas, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción".

En este caso, el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina incumple las exigencias del artículo 97.1 LJCA sobre la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción, pues por un lado identifica (apartados 2º y 4º) su desacuerdo con la valoración de la finca efectuada por la sentencia impugnada, con cita de los antecedentes de planeamiento y manifestaciones de la prueba pericial, todo ello referido exclusivamente al caso enjuiciado en la sentencia impugnada, y por otro lado (apartado 3), transcribe de forma literal algunos de los fundamentos de derecho de las cuatro sentencias que cita de contraste, pero esa simple trascripción literal está lejos de cumplir la exigencia del artículo 97.1 LJCA de incluir, en el escrito de interposición del recurso, la "relación precisa y circunstanciada" de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

Es decir, la parte recurrente ha incumplido en su recurso el requisito de relacionar, en la forma precisa y circunstanciada que exige el artículo 97.1 LJCA , las circunstancias relativas a los sujetos, los hechos, las pretensiones y sus fundamentos de la sentencia impugnada y de las sentencias de contraste, precisando, además de dichas identidades, las contradicciones entre la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste.

En relación con este defectuoso planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala ha dicho en sentencia de 29 de marzo de 2012 (recurso 497/2009 ), con cita de otras anteriores, que para resolver esta clase de recursos, la Sala ha de empezar por determinar si concurren los requisitos de igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, exigidos por el artículo 96.1 LJCA , "para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina."

CUARTO

Sin perjuicio del defectuoso planteamiento del recurso a que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior, la Sala estima que en el presente caso no concurren los requisitos de igualdad sustancial entre los casos examinados en la sentencia impugnada y las sentencias de contraste, en relación con los sujetos, los hechos, los fundamentos y las pretensiones, exigidos por el artículo 96.1 LJCA .

La parte recurrente sostiene, con apoyo de la prueba pericial cuyas manifestaciones transcribe, que la finca de su propiedad tenía la clasificación de suelo urbanizable no delimitado en el PGOU del municipio de La Rinconada (Sevilla), con la particularidad de que el grado de definición establecido por el planeamiento, especialmente tras su modificación de 4 de junio de 2004, era suficiente en el momento de la ocupación para asegurar las condiciones de desarrollo ulterior, pues contenía de manera casi exhaustiva todos los parámetros necesarios, "sectorizando" los terrenos expropiados sin necesidad de acudir a un proyecto de sectorización específico posterior.

En esta tesis de la recurrente aparece de forma clara, como cuestión decisiva, que el planeamiento de La Rinconada, no obstante clasificar el suelo expropiado como urbanizable no sectorizado, sin embargo, especialmente a partir de la reforma del año 2004, contenía de forma exhaustiva las determinaciones urbanísticas necesarias para su desarrollo.

Las sentencias de contraste se refieren a valoraciones de fincas en proyectos expropiatorios distintos, situadas en otros municipios (Melgar de Fernamental y Miranda de Ebro), en la provincia de Burgos, muy alejados de La Rinconada en la provincia de Sevilla, con planeamientos urbanísticos obviamente diferentes, sin que exista ninguna constancia, ni referencia siquiera en el escrito de interposición del recurso de casación, respecto de la igualdad, en los respectivos planeamientos, de las determinaciones urbanísticas relativas a la superficie, aprovechamiento, uso, áreas de reparto, y otras necesarias para el desarrollo de la urbanización en los terrenos expropiados, siendo precisamente esta circunstancia la que determina que las sentencias de contraste consideren los terrenos expropiados como suelo apto para urbanizar incluido en un determinado Sector, y lo valoren por tanto como suelo urbanizable delimitado, a pesar de su clasificación formal como suelo rústico o suelo urbanizable no delimitado.

Por las razones que se acaban de exponer no cabe hablar de identidad de hechos en los casos resueltos por la sentencia impugnada y las sentencias de contraste invocadas por la parte recurrente, lo que impide acoger el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 2.500 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por cada una de las partes recurridas que han formalizado su oposición al recurso, la Empresa Pública de Suelo de Andalucía-EPSA, el Ayuntamiento de La Rinconada, y la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 943/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo , D. Marcelino y D. Rosendo , contra la sentencia de 16 de abril de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 493/2006 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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