ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de Doña Alicia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 9 de abril de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1131/2010 , sobre proceso selectivo.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 8 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Defectuosa preparación del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA )"; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Alicia contra la resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana, dictada por delegación, de 27 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 29 de junio del citado año, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al grupo C, sector Administración General, turno de acceso libre y discapacitados, de la Generalidad Valenciana (convocatoria 5/08 y 6/08).

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión propuesta en la providencia de la Sala de 8 de octubre de 2013, se comprueba que el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal o la jurisprudencia que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Hay que tener en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y que a la hora de cumplir esta exigencia procesal, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se trata de articular ya en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 y, asimismo, en cuanto a que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso. ( ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005, RC 9910/2003 , de 4.6.2009, RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ).

TERCERO .- Pues bien, el escrito preparatorio del recurso se limita a decir a este respecto:

" (...) Cuarto.- Conforme al artículo 86, el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal, concretamente el Art. 23.2 y Art. 103.3 CE además del Art. 54.2 de la Ley 30/92 entre otros, que han sido determinantes del fallo, y que han sido invocados expresamente a lo largo del procedimiento en nuestros escritos".

Del análisis del texto que acabamos de reproducir resulta evidente que no se ha realizado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA , pues la parte recurrente se limita a la mención de las normas que se estiman vulneradas pero sin razonar la concreta infracción que se denuncia y sin explicitar cómo, por qué y de qué forma la infracción de los mencionados preceptos han influido y han sido determinantes del fallo.

Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , el recurso debe ser inadmitido.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que refiere que la causa de inadmisión no fue apreciada en la preparación ante la Sala a quo, ni en trámites posteriores e insiste en que se justificó de manera suficiente la relevancia de la infracción del derecho estatal, concurriendo así los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción. Por último, sin perjuicio del rigor formal que caracteriza al recurso de casación, invoca el respeto al principio de proporcionalidad en las limitaciones impuestas al derecho de acceso al Tribunal Supremo para que analice el fondo del asunto.

En cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, no cambia las cosas ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque. Debe recordarse que el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de casación es cuestión de orden público procesal que puede ser valorado por el Tribunal a quo así como por este Tribunal Supremo en cualquier momento del proceso.

Por otro lado, conviene ahora reiterar que la doctrina relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de forma sucinta, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente, constituyendo jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , como aquí ha ocurrido, supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación (entre otros, Auto de 10 de marzo de 2011, Rec. 4643/2010), razón por la cual no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Finalmente, debemos subrayar que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Alicia contra la sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 9 de abril de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1131/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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