ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:193A
Número de Recurso256/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 133/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), dictó auto, de fecha 2 de octubre de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario pro infracción procesal interpuestos por la representación de D. Pelayo contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en incidente concursal de calificación, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación en tres motivos, al amparo del art. 477.1º de la LEC 2000 , sin especificar ordinal, de forma se denuncia: a) la infracción de los arts. 172 bis , 164.1 , 164.2.1 y 5 LC , al entender que no concurren ninguna de las características para entender que el recurrente es administrador de hecho; b) infracción de los arts. 164.1 , 164.2.1 y 5 , 172.2.3 y 172 bis LC , al establecer dicha norma una responsabilidad de naturaleza resarcitoria o indemnizatoria y no meramente sancionadora, por lo que no procede imponer al administrador de hecho la cobertura de la totalidad del déficit concursal cuando no se ha probado su intervención en ninguna de las conductas que han motivado la calificación; y c) infracción del art. 172.1 LC , al establecer dicha norma una responsabilidad de naturaleza resarcitoria o indemnizatoria y no meramente sancionadora, por lo que existiendo una pluralidad de condenados debe individualizarse la condena de acuerdo a la participación en los hechos determinantes de la calificación, pero sin que en el desarrollo del recurso se haga mención a interes casacional alguno, limitándose en el tercer motivo a citar una sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 , lo que supone la concurrencia de las causas de inadmisión de falta indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone.

    Por otro lado, al no haberse invocado la modalidad de acceso al recurso de casación y pretendida en queja la viabilidad del art. 477.2.3 LEC , dado que no se identifica interes casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.1º LEC , y habiéndose establecido que se está ante un procedimiento tramitado por la razón de la materia por lo que su acceso a la casación debe efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interes casacional alguno.

  3. - A mayor abundamiento, dicha falta de expresión de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, conlleva la concurrencia de las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), al no quedar concretado el mismo en ninguna de las tres vías legalmente previstas, y respecto del motivo tercero del recurso, donde se cita una sola sentencia de esta Sala, impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

    Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D. Pelayo , contra el auto de fecha 2 de octubre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 26 de junio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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