STSJ Comunidad Valenciana 1445/2013, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1445/2013
Fecha23 Octubre 2013

SENTENCIA Nº 1445/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA.

    Magistrados:

  2. RAFAEL PÉREZ NIETO.

  3. GONZALO BARRA PLA

    En la Ciudad de Valencia, a 23 de octubre de dos mil trece.

    VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1632/2010, interpuesto por CORPOFIN S.L., representada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroya, y asistida por el Letrado D. Santiago Beltrán Mauricio, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 22 de octubre de dos mil trece, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por CORPOFIN S.L., contra la resolución de 28-5-2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 12/301/07, formulada contra la liquidación practicada el 13-12-2006 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de I. Sociedades del ejercicio 2003, por un importe de 39.442,91 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes en este proceso se desprende que la sociedad recurrente, constituida el 2-10-2001 con el objeto social, entre otros fines, de promoción, explotación y compraventa de fincas rústicas, era propietaria desde 2001 de unos terrenos incluidos en la UE del Sector nº 2 de Alquerías del Niño Perdido, en el ámbito del PAI aprobado por el Ayuntamiento de esa localidad a favor de la promotora- urbanizadora Agrupación de Interés Urbanístico Ull Fondo, de la que formaba parte tal como consta en la escritura pública obrante en el folio 313 del expediente, procediendo a la venta de esos terrenos en 2003, cuando ya había sido iniciado y aún no finalizado el proceso de reparcelación y urbanización de las parcelas, estando acreditado que en este proceso de transformación urbanística estaba previsto que se le adjudicara la parcela 1 de la manzana 12 del Proyecto de reparcelación, constando que pagó cuotas de urbanización a la citada promotora.

La recurrente declaró y autoliquidó el I.Sociedades de 2003 en el régimen especial de sociedades patrimoniales, al tipo del 15%, mientras que en los dos anteriores ejercicios lo hizo al tipo del régimen general del tributo.

La Inspección regularizó su situación del IS de 2003 por considerar que no podía acogerse al régimen especial de sociedades patrimoniales por haber desempeñado en ese ejercicio una actividad empresarial de promoción inmobiliaria, participando en el proceso de transformación urbanística de los terrenos transmitidos, procediendo a liquidar la deuda tributaria que correspondía al régimen general del IS, por un importe de

39.442,91 euros, que fue confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en fecha 28-5-2010.

La demandante solicita la anulación de los actos impugnados alegando que procedía aplicar al IS de 2003 el régimen de sociedades patrimoniales por carecer de actividad económica, no habiendo finalizado la urbanización de los terrenos en el momento de la venta, y siendo obligatoria legalmente su participación en el desarrollo del PAI, careciendo de los requisitos propios de toda actividad económica.

La Abogada del Estado solicita la confirmación de los actos cuestionados, alegando que no se trata de una sociedad patrimonial por existir una evidente actividad económica de promoción inmobiliaria, participando en el proceso de urbanización de los terrenos desde su inicio el 16-5-2002, no dándose los requisitos previstos en el artículo 75.1-a) de la LIS .

TERCERO

Planteada en estos términos la litis, la primera consideración que debemos hacer deberá partir necesariamente del propio tenor literal del precepto regulador de las condiciones para entender existente una sociedad patrimonial, debiendo citar el artículo 75.1-a) de la LIS, que dispone:

1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De todo ello se deduce que la procedencia de una sociedad patrimonial es una cuestión esencialmente probatoria, en la que habrá de valorarse los diversos elementos probatorios aportados a fin de determinar si efectivamente los bienes tenidos y vendidos en 2003 responden a la realización de la actividad empresarial del sujeto pasivo del tributo.

Establece el artículo 5 de la LIVA el concepto de empresario o profesional:

"

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

  1. Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

...d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente" .

Tal norma legal debe entenderse como la realización de las actividades materiales de la urbanización planeada, sea sobre el terreno directamente o no, por sí mismo o por medio de otro al que se le retribuye, quedando así manifiesta la voluntad de urbanizar los terrenos, ausente durante las fases previas de iniciativa y aprobación administrativa del plan. De manera que en tanto no se haya manifestado dicha voluntad o intención de urbanizar -sea realizando personal y directamente la actividad tendente a ello, sea soportando el gasto en dicha actividad realizada por otro- no es posible reputar empresario al propietario de los terrenos afectados por un plan de urbanización que se ha elaborado y aprobado sin el concurso de su voluntad.

Pues bien, en el este proceso ha quedado acreditado que la mercantil actora adquirió unos terrenos en 2001 y los vendió en 2003, dichos inmuebles estaban afectos a un PAI y a sus correspondientes proyectos de reparcelación y urbanización, que se inició en 2002, constando la aportación por la actora de cuotas de urbanización y su integración en la Agrupación de Interés Urbanística que realizaba la promoción, lo que permite apreciar su condición de empresario con actividad de promoción inmobiliaria, de manera que, tanto antes como después de la concreta operación de 2003 realizó una evidente actividad promotora de la urbanización de...

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