STSJ Cataluña 1036/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2013:11464
Número de Recurso863/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1036/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 863/2010

Partes: Inmaculada y Aquilino C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1036

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUE

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 863/2010, interpuesto por Inmaculada y Aquilino, representado por el/la Procurador/a D. ESTER GRASA GRAELL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ESTER GRASA GRAELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo tres resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), una de 19 marzo 2010 y las otras dos de 22 abril 2010, que resuelven en el sentido que se expresará las siguientes reclamaciones económico administrativas:

-La interpuesta por Dña. Inmaculada, en calidad de sucesora de la entidad Mediametrix Communications SL ( NUM001 ) por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002, liquidación y sanción, por la que se acuerda estimar en parte la reclamación económico-administrativa confirmando la liquidación y anulando la sanción impuesta.

-La formulada por Dña. Inmaculada, por el concepto liquidación de IRPF, ejercicios 2001, 2002 y 2003 (reclamación NUM000 ), como consecuencia de imputar en su base imponible de IRPF la derivada de la sociedad transparente Mediametrix Communications SL.

-La formulada por D. Aquilino por el concepto IRPF ejercicios 2001, 2002 y 2003 (reclamación NUM002 ), como consecuencia de imputar en su base imponible de IRPF la derivada de la sociedad transparente Mediametrix Communications SL.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si es de aplicación el régimen de transparencia fiscal a la entidad mercantil recurrente, como consecuencia de realizar una actividad profesional, tal y como sostiene la Administración, a tenor del artículo 75. 1.b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, vigente en la fecha de los hechos.

Según el artículo 75.1.b) tendrán la consideración de sociedades transparentes aquellas en que más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que, directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquéllas.

La argumentación impugnatoria de los recurrentes gira en torno a la improcedencia de calificar a

Mediametrix Communications SL como sociedad transparente fiscal.

En primer lugar, mantienen que los ingresos de dicha sociedad no proceden en más de un 75% de actividades profesionales, toda vez que dicha sociedad se dedica a la prestación de servicios informáticos que tiene como destinatarios empresas del sector de la informática y empresas especializadas en Internet, considerando que para el desarrollo de sus actividades no resulta necesario el ejercicio de una tarea profesional en informática. A estos efectos, mantiene que el ejercicio de actividades técnicas o especializadas propias de los profesionales de informática en ningún caso alcanzó el porcentaje del 75% de los ingresos del ejercicio.

Entiende que para determinar si sus ingresos proceden o no en un 75% de las actividades profesionales hay que analizar la naturaleza de las actividades realizadas.

En efecto, abordando este primer argumento debe partirse del referido artículo 75.1 .b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre pues, como parecen sugerir las partes, resulta determinante la realización de una actividad profesional, entendida como un concepto diferenciado de una actividad empresarial, en la medida que el régimen de transparencia -a partir de ese precepto- no entraría en juego para el caso de que los ingresos procedan de la realización de actividades de carácter empresarial, tal y como postulan las partes recurrentes, sobre la base de que la sociedad Mediametrix Communications SL se encontraba matriculada en la sección 1, epígrafe 845 ( explotación electrónica por cuenta de terceros ) del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Comenzando por este último alegato, no cabe sino corroborar la apreciación contenida en la resolución impugnada en el sentido de que si bien a tenor del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 diciembre la sección 1ª de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas se corresponde con las actividades empresariales y no profesionales (toda vez que las actividades profesionales se ubican, con carácter general, en la sección 2ª de dichas tarifas), a tenor del apartado tres de la Regla 3ª de las Instrucciones de las tarifas contenidas en el Anexo de la expresada norma, debe concluirse que cuando una persona jurídica (como Mediametrix Communications SL) ejerce una actividad clasificada en la sección 2ª de las tarifas deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª de aquellas.

Consecuentemente, el dato de que la recurrente se encontrara de alta en el epígrafe 845 de la sección 1ª, no es en absoluto determinante para entender que no ejercía actividades profesionales sino meramente de carácter empresarial que, en su caso, hubiesen excluido el régimen especial de la transparencia fiscal. Por tanto, habrá que indagar la propia naturaleza de la actividad ejercitada para calificar la misma como de actividad empresarial o actividad profesional.

TERCERO

La distinción entre actividad empresarial y profesional resulta francamente casuística atendiendo a la tenue frontera entre las tareas que delimitan una de otra. Como pone de manifiesto la resolución impugnada, la normativa reguladora del IRPF define conjuntamente las actividades empresariales o profesionales, sin perjuicio de que el Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 1841/1991 procediera a introducir una distinción, basada en el ejercicio de actividades incorporadas en la tarifa del impuesto sobre actividades económicas.

En cualquier caso, el exacerbado casuismo impide establecer criterios generales al respecto, lo que debe conducir necesariamente, a analizar el objeto social de la mercantil de que se trate, y las tareas que, en la órbita de sus funciones, corresponden a administradores, socios, o empleados, lo que implica entrar a analizar cuál era la tarea realizada por los socios profesionales, en este caso, exclusivamente por Dña Inmaculada .

No obstante, algunas pautas se proveen en la resolución de la Dirección General de Tributos correspondiente a la consulta 0302-97 en la que se manejan ciertos criterios para la distinción entre actividades profesionales y empresariales, precisamente, a los efectos, entre otros, de la aplicación del régimen de transparencia fiscal

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