STSJ Murcia 720/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:2155
Número de Recurso135/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución720/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00720/2015

ROLLO DE APELACIÓN núm. 135/2015

SENTENCIA núm. 720/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 720/15

En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº. 135/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 189/14, de 23 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 396/13, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Dª. Candida, representada por la Procuradora Dª. Cristina Lozano Semitiel y defendida por el Letrado D. Pedro Hernández Bravo y como parte apelada el Servicio Murciano de Salud, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre cese de la recurrente del puesto de enfermera que ocupaba en comisión de servicios; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, habiéndose señalado para que tuviera lugar la votación y fallo el 18 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la apelante el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia nº. 189/14, de 23 de julio, que desestima el recurso contencioso administrativo nº. 396/13 presentado contra la Orden de 23 de septi8embre de 2013 del Servicio de Gerencia de la Consejería de Sanidad y Política Social, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resoluc9ión de 22 de abril de 2013 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud que revoca la comisión de servicios de la actora autorizada por resolución de 19 de enero de 2013. La actora formuló el recurso con la pretensión de que se anularan los actos impugnados y se le indemnizara por los daños y perjuicios que se le habían originado al entender que los actos impugnados no estaban motivados habiendo incurrido la Administración en arbitrariedad, ya que el puesto se había cubierto al día siguiente de la revocación de la comisión de servicio de la actora y no habían desaparecido las causas que motivaron su nombramiento ni la necesidad del servicio en cubrir la plaza. Entendía asimismo que no cabía subsanar la falta de motivación al resolver el recurso de alzada.

Fundamenta el Juzgado la sentencia en entender que las comisiones de servicio se basan en la relación de confianza que tiene la Administración con la persona nombrada, de forma para revocarla solamente es exigible una motivación mínima consistente en esa pérdida de confianza. En este caso se cesa a la actora a propuesta del Director del Centro, precedida por una nota interior de la Directora Gerente del Área III de Salud de 19 de abril de 2013 que propone la revocación de la comisión de servicio de la actora con efectos desde 30 de abril de 2013 como enfermera que presta servicios en EAP Lorca-Centro, con el fin de que se incorpore al puesto de trabajo en el Hospital "Rafael Méndez" donde tiene su destino definitivo. Dice la sentencia que tales documentos no permiten conocer las razones de la decisión. Sin embargo después de que la actora presentara el escrito de 21 de mayo de 2013 la Directora Gerente emitió informe obrante al folio 14 que señala como causas de la misma la generación de conflictos interprofesionales que impedían trabajar en equipo, la negativa de la interesada a pasar su cupo de la tarde a la mañana y el carácter temporal de la comisión de servicios; informe que es recogido en la resolución del recurso de alzada cuyo fundamento jurídico segundo además añade el carácter discrecional de las comisiones de servicio tanto en su concesión como en su revocación. Por tanto entiende que la revocación no es inmotivada de acuerdo con el art. 54.1. f de la Ley 30/1992 ), que establece que deberán motivarse, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales. La falta de motivación o la motivación defectuosa puede comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse, entre otras circunstancias, en función de la naturaleza del acto y de si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y, por ello, se ha producido o no la indefensión del administrado a la que, a fin de cuentas, se supedita la exigencia de motivación.

Por tanto la motivación existe y la actora ha podido conocer las razones del cese, así como impugnarlas en vía administrativa y judicial. Por ultimo entiende irrelevante el hecho de que la motivación se haya hecho al resolver el recurso de alzada con cita de la STS de 17 de marzo de 2010 citada por esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2012 . Dice dicha sentencia que:

"Es errónea la tesis, decimos, y parte de una concepción no aceptable del "carácter revisor" de los recursos administrativos que difiere de la que preside los artículos 107 a 119 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En contra de lo afirmado por la resolución que examinamos, es lícito introducir en los recursos de alzada o de reposición hechos, elementos o documentos nuevos, no recogidos en el expediente originario. La posibilidad está expresamente prevista en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 (e implícita asimismo en el apartado tercero del artículo 113) y es coherente, por lo demás, con la función propia de estos mecanismos de revisión de la actividad administrativa.

Los recursos administrativos, además de garantía para los administrados, son también un instrumento de control interno de la actividad de la Administración en la que un órgano superior -o el mismo, en reposiciónrevisa en toda su extensión lo hecho por otro, sin estar necesariamente vinculado al análisis de los meros elementos de hecho o derecho que este último hubiera tenido o podido tener en cuenta. Lo que se pretende con los recursos es posibilitar una mejor decisión que sirva con objetividad los intereses generales, y ello será tanto más factible cuantos más elementos de juicio se pongan a disposición de quien ha de decidir finalmente sobre la impugnación.

El órgano que resuelve el recurso no está constreñido por los solos datos presentes en la resolución originaria. Tras el acuerdo inicial pueden alegarse en vía de recurso administrativo hechos, elementos o documentos de todo tipo, también los de fecha posterior a aquél, si de ellos se deducen consecuencias jurídicas relevantes para la mejor resolución del expediente. El recurso administrativo, salvados los límites de la congruencia y la imposibilidad de gravar la situación inicial del recurrente ( artículo 113 in fine de la Ley 30/1992 ), permite una reconsideración plena, sin restricciones, del asunto sujeto a revisión. Reconsideración en la que, insistimos, pueden alegar los impugnantes cualesquiera hechos o elementos de juicio, también los que no se pudieron tener en cuenta originariamente pero sean relevantes para la decisión final ".

Sigue diciendo que las afirmaciones contenidas en dicho informe pueden no ser ciertas. Sin embargo la actora no ha practicado prueba alguna que las desvirtúe.

Tampoco podemos afirmar que la actuación de la Administración haya sido arbitraria porque el puesto dejado por la recurrente fuera cubierto el día siguiente a su cese y la revocación no tuviera lugar por la desaparición de las causas que la motivaron.

Las características propias del nombramiento de la recurrente permiten concluir que no se ha producido un alejamiento de las finalidades que son consustanciales a la discrecionalidad de que dispone el órgano competente a la hora de nombrar y remover a los titulares de tales puestos de trabajo.

La Administración ha podido entender que han dejado de concurrir las circunstancias que justificaron el nombramiento discrecionalmente acordado y, en consecuencia, proceder legítimamente al cese. Y ello es así sin estar sometido al requisito formal de hacer una exposición expresa de los motivos en virtud de los cuales se ha preferido a una persona en lugar de a otra, o por los que se ha perdido la confianza por la autoridad en el ya designado, de modo que las razones que llevaron a la autoridad competente a decretar el cese de la actora en el puesto asignado discrecionalmente, deben considerarse implícitas en la declaración de cese, y desde luego referidas a la pérdida de confianza de la autoridad que la nombró y que la cesó, fundada en la creencia de que aquella ya no mantenía las condiciones para el desempeño de las funciones.

Así pues, enjuiciando el cese desde la perspectiva de la legalidad ordinaria debe partirse de que en estos puestos la pérdida de la confianza y la capacidad de organización administrativa constituye la motivación inherente a este tipo de resoluciones cuando se trata de cargos de designación discrecional, sin que proceda en consecuencia entrar a examinar la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

Alega la parte apelante los siguientes fundamentos de su recurso:

1) Los...

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