STSJ Asturias 2195/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2195/2013
Fecha15 Noviembre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02195/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101480

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001438 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000908/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de OVIEDO

Recurrente/s: Gumersindo

Abogado/a: PEDRO MARTI GARCIA

Recurrido/s: ASEPEYO, FEDERACION DE DEPORTES DE MONTAÑA, ESCALADA Y

SENDERISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Joaquín, INSS, TGSS

Abogado/a: JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, DIEGO GONZALEZ DUARTE, FERNANDO FERNANDEZ DIEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

ASEPEYO, FEDERACION DE DEPORTES DE MONTAÑA,ESCALADA Y SENDERISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURI, Joaquín, INSS INSS, TGSS

JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, DIEGO GONZALEZ DUARTE, FERNANDO FERNANDEZ DIEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2195/13

En OVIEDO, a quince de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001438/2013, formalizado por el letrado D. PEDRO MARTI GARCIA, en nombre y representación de Gumersindo, contra la sentencia número 145/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000908/2010, seguidos a instancia de Gumersindo frente a ASEPEYO, FEDERACION DE DEPORTES DE MONTAÑA, ESCALADA Y SENDERISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Joaquín, INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sr. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gumersindo presentó demanda contra ASEPEYO, FEDERACION DE DEPORTES DE MONTAÑA, ESCALADA Y SENDERISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Joaquín, INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 145/2013, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, domiciliado en Madrid y afiliado a la Seguridad Social con el NUM000, fue contratado por Joaquín el 20 de agosto de 2009 con la categoría profesional de Cocinero, siendo su centro de trabajo el refugio de Urriellu. Se formalizó un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción. Fue dado de alta en la Seguridad Social con efectos al 7 de septiembre de 2009 y de baja al 31 de diciembre del mismo año. Se fijó una jornada semanal de 40 horas semanales sometiéndose en cuanto a los descansos al convenio colectivo que lo fija de 07:00 a 22:00 horas. El actor preparaba el desayuno y la cena diariamente.

    En sus antecedentes médicos consta que es fumador de 5 cigarrillos diarios, no padece hipertensión arterial, diabetes ni dislipemia y carece de antecedentes cardiológicos ni enfermedades crónicas; no tomaba medicación habitual.

  2. - El refugio de Urriellu es propiedad del Principado de Asturias y por un convenio con la Federación de Montanismo del Principado, de octubre de 1990 le cedió la regencia y administración del refugio siendo la Federación la que correría con los gastos de mantenimiento y conservación.

    La Federación de Montañismo suscribió un contrato de arrendamiento de industria del refugio, con Joaquín en fecha que no consta, por el que quedaba declarado como guarda arrendatario del refugio de alta montaña para la concesión de la explotación y servicios del mismo. En la cláusula 5 se indica que "Todas las responsabilidades fiscales y de seguridad social serán por cuenta del arrendatario, sin que exista responsabilidad subsidiaria de la FEMPA a este respecto". El arrendatario se comprometía a estar presente en el refugio durante, al menos, el 100% de los días del año, pudiendo contratar a su cargo y legalmente, a personal que refuerce la prestación de los servicios, dando cuenta a la Federación con la antelación necesaria.

    El 23 de septiembre de 2009 la Federación notificó a Joaquín el vencimiento a fecha 1 de enero de 2010 por su intención de no prorrogar el contrato. Se fijó para la entrega de llaves el cinco de enero de ese año y se celebró nuevo contrato de arrendamiento en fecha veinticinco de marzo de 2010.

  3. - El 24 de marzo de 2010 Joaquín dio de alta en la Seguridad Social al actor, con efectos al 1 de enero de ese año en la misma categoría profesional de Cocinero, siendo baja el 31 de julio. A su cese ambas partes suscribieron el documento de liquidación y finiquito que incluía la indemnización y las vacaciones.

  4. - El importe de la base reguladora mensual de la prestación conforme con la base de cotización del mes enero de 2010, es 1.266,6#, lo que supone una base reguladora diaria de 40,86#.

  5. - Asepeyo cubría las contingencias profesionales durante la vigencia de la relación laboral finalizada el 31 de diciembre de 2009.

  6. - El 9 de febrero de 2010, a las 23 horas, cuando el actor iba a acostarse, se sintió indispuesto con dolor en el pecho y disnea. Llamó al servicio de emergencias a las 23,58 horas quien lo trasladó a la mañana siguiente al hospital de Arriondas donde se le diagnosticó un infarto agudo de miocardio evolucionado y no se le practicó reperfusión visto el tiempo transcurrido desde el comienzo; desde allí fue trasladado al Hospital Central que se confirmó la necrosis inferior con función ventricular conservada; el día 12 de febrero fue nuevamente trasladado al hospital de Arriondas donde se le dio el alta el 19 del mismo mes. El actor comenzó un proceso de incapacidad temporal el 9 de febrero de 2010 que finalizo el 22 de julio del mismo año.

  7. - Se determinó como contingencia de la incapacidad temporal, la enfermedad común. La empresa abono el subsidio por importe de 8.376,05# en varios plazos (20 y 27 de julio y 30 de septiembre de 2010.

    La empresa le dio de baja en la Seguridad Social con efectos al 31 de julio de 2010, abonándole la liquidación por importe neto de 750,47# en concepto de indemnización y vacaciones.

  8. - El actor presento reclamación previa ante el Inss el 3 de agosto de 2010 y ante Asepeyo el 16 de septiembre del mismo año. No se resolvieron.

    Presentó conciliación previa frente a la empresa y a la Federación codemandada el 30 de agosto de 2010 que se celebró el 10 de septiembre con el resultado de "sin avenencia". Interpuso la demanda el 28 de octubre.

  9. - El juzgado dicto sentencia el 11 de julio de 2011 y la sala la anuló por sentencia de 24 de febrero de 2012, remitiendo los autos para nueva celebración de vista, el 25 de abril de dicho año.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y estimo la de falta de legitimación pasiva de la Federación de Deportes de Montaña, Escalada y Senderismo y desestimo, la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Joaquín, Mutua Asepeyo y Federación de Deportes de Montaña, Escalada y Senderismo del Principado de Asturias y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gumersindo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de julio de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recursose señaló el día 26 de setiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento de que trae causa este recurso desestimó la demanda interpuesta por el accionante sobre cambio de contingencia del proceso de incapacidad temporal en que permaneció el trabajador accionante desde el 9 de febrero de 2010 hasta el 22 de julio del mismo año, y confirmó la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró la naturaleza común de tal proceso.

Ante esta decisión, la representación letrada del trabajador recurre en suplicación al amparo de los tres apartados del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que fue impugnado de contrario.

A través del motivo basado en el apartado a) del antedicho precepto denuncia quien recurre la existencia de tres infracciones procedimentales causantes de indefensión que justifican, a su entender, la reposición de los autos al momento anterior a haberse producido aquellas.

Se alega en primer lugar que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social aduciendo que no refleja el debate habido durante el juicio relacionado, en gran medida, con las condiciones concretas en que se desarrollaba la relación laboral y las circunstancias del rescate.

La siguiente infracción procedimental denuncia, igualmente, la vulneración de dicho precepto con el argumento de que la Juzgadora "a quo" no recoge cuales son los elementos de convicción que le llevan a declarar los hechos probados provocando indefensión a la parte que recurre al impedir, o al menos, dificultar en gran medida el análisis de los documentos o pruebas que le...

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