SAP Sevilla 481/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2013:3459
Número de Recurso5075/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución481/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo n.º 5075/2013

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S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 23 de octubre de 2.013.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de incidente concursal

n.º 471/2012 sobre acción de reintegración consistente en rescisión de garantías reales, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por la Administración Concursal de NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A., contra la concursada NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá y defendida por Abogado, contra CAIXABANK, S.A., sucesora de la entidad inicialmente demandada BANCA CÍVICA, S.A., CIF A08663619, con domicilio social en Barcelona, representada por la Procuradora Doña María del Valle Lerdo de Tejada Benítez y defendida por el Abogado Don Fernando L. Martín Llamas, contra GESTORA ESTRATÉGICA DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L.U. (GEDAI), CIF B91759779, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don José María Gragera Murillo y defendida por el Abogado Don Javier Roca Rodríguez, contra NOVAPORTACOELI, S.L., no personada en la alzada, y contra la ADMINISTRACIÓN ESTATAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (A.E.A.T.), representada y defendida por el Abogado del Estado. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2.012, posteriormente impugnada por la Administración Concursal, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la pretensión rescisoria formulada por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, frente a AEAT, BANCA CÍVICA, GESTORA ESTRATÉGICA DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, NOVAPORTACOELI, y frente a la CONCURSADA NOVAINDE, debo declarar y declaro, con absolución en lo demás para las demandadas, lo siguiente:

  1. - A rescindir y dejar sin efecto las garantías reales hipotecarias y de prenda de autos, y que fueron establecidas en operaciones de fecha 28 de julio de 2008, 27 de febrero de 2009 y de 9 de junio de 2009. De este último día únicamente, en cuanto a la finca registral 7.588 de Mairena del Aljarafe.

    En concreto y para mayor claridad se rescinden las hipotecas y prendas siguientes: sobre fincas registrales nº 38.456 a 38.622 alternas pares inclusives y 36.978 a 37.913 alternas impares inscritas en el Registro de la Propiedad nº 12 de Sevilla y que fueran otorgadas en escritura de préstamo de 21 de julio de 2008; sobre la finca 7.588 del Registro nº 7 de Sevilla, de escritura de 9 de junio de 2009; prenda de derechos de cobro sobre la promoción de la Florida, de escritura de 21 de julio de 21008; y prenda de 6.071 participaciones de Novaindes en Novaportacoeli SL, de 26 de noviembre de 2008.

    Condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

  2. - Declarar asimismo de cuenta exclusiva de la entidad bancaria codemandada, de un lado, el importe de los gastos de formalización de las operaciones de autos, conforme al detalle del antecedente séptimo de la demanda que se da por reproducido, y estimados en 829.681,48.- euros; y de otro lado de los gastos apreciados injustificados por 231.815,10.- euros conforme a la fundamentación de esta resolución, ordenado la consiguiente minoración oportuna del crédito del actor en tales cantidades.

  3. - Acordar que por la AC y concursada se lleven a efecto las actuaciones que procedan para la regularización registral sobre las fincas objeto del antecedente garantía ahora rescindido, con la colaboración exigible de la entidad bancaria, pudiendo solicitar al efecto se expidan los mandamientos oportunos, una vez sea firme la presente. Así y del propio modo, las actuaciones oportunas sobre las participaciones sociales que fueran objeto de la prenda rescindida.

    Condenando a la entidad bancaria contradictoria a los gastos de cancelación y regularización correspondientes.

  4. - Ordenar que asimismo por la AC se lleven a efecto las correcciones oportunas sobre cuantificación y cualificación del crédito actor, coherentes a la presente resolución, con la discriminación que comprenda, en su caso, entre crédito ordinario y subordinado por interés.

  5. - Y todo ello sin hacer especial imposición de costas".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la concursada, y admitido el mismo, tras formular escrito la Administración Concursal impugnando la sentencia, y sendos escritos de oposición CAIXABANK, S.A., uno por cada recurso, y la A.E.A.T., se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 23 de octubre de

2.013 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La concursada formula recurso de apelación para que se declare la obligación de restituir el importe de los gastos a que ascienden las operaciones rescindidas y la reintegración de las cantidades que por concepto de IVA la entidad bancaria demandada compensó en cuentas de la concursada; igualmente pide que se declare perjudicial "para la masa activa del concurso, ineficaces y por tanto rescindidas, las disposiciones por importe de 8.630.000 # soportada con garantía hipotecaria para las cancelaciones de pólizas de crédito personal sin garantía, regularización de excedidos, pago de comisiones de apertura, provisiones de fondo, etc." que se describen en el hecho quinto de la demanda mandando su restitución a la masa; finalmente pide que se declare la concurrencia de mala fe en la entidad bancaria.

De acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que cabe perseguir en el recurso de apelación debe estar fundado en los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. La entidad concursada en la primera instancia actuó como demandada y se limitó a allanarse a las pretensiones formuladas por la Administración Concursal. Por tanto no formuló pretensiones contra ninguna otra parte en el presente incidente, ni puede en consecuencia interponer recurso de apelación con base a que no se hayan estimado pretensiones formuladas en la primera instancia por otras partes, en el caso de autos, por la parte actora en el incidente que no es otra que la Administración Concursal.

Procede por tanto desestimar el recurso sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.

Segundo

La Administración Concursal, fuera ya del plazo para apelar y aprovechando el concedido para oponerse al recurso planteado por la concursada, presentó escrito impugnando la sentencia por infracción de los artículos 71.3.3 º y 73.1 de la Ley Concursal y alegando incongruencia extrapetita, pidiendo la revocación parcial de la sentencia en el sentido de rescindir...

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