SAP Sevilla 578/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteMARGARITA BARROS SANSIFORIANO
ECLIES:APSE:2013:3387
Número de Recurso10940/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución578/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 10940/12

Asunto Penal nº 392/11

Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla

SENTENCIA Nº 578/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Carlos Luis Lledó González

En Sevilla, a 8 de noviembre de 2013.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de maltrato contra Carmelo, cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Penal nº de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que el acusado, Carmelo, mayor de edad y sin antecedentes penales ha mantenido una relación de noviazgo con la denunciante, Brigida durante cinco años aproximadamente de forma intermitente y tras finalizar dicha relación y sobre las 22.30 horas del día 25 de marzo de 2011 el referido acusado coincidió con su ex -novia en el Charco de la Pava de esta ciudad en la fiesta de la Primavera y acercándose a ella le dio un mordisco en el labio y le propinó una patada en la zona genital causándole una contusión en la zona vulvar con inflamación importante en labios mayores, herida incisa en la boca, labio superior, tardando en curar de las lesiones producidas 7días de los cuales permaneció impedida durante un día para sus ocupaciones habituales. A consecuencia de esos hechos la víctima sufrió daños en las gafas de sol y han sido tasados en la suma de 100 euros.

La parte dispositiva de dicha resolución, aclarada por auto de 10.10.12, resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Brigida así como a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante el periodo de dos años y al pago de la mitad de las costas procesales, absolviendo al mismo del delito de amenazas que se le imputaba y declarando las costas de oficio.

Por vía de responsabilidad civil el acusado abonara a Brigida la suma de 280 euros como indemnización de perjuicios por las lesiones mas 100 euros por la rotura de las gafas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Carmelo y Brigida recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Carmelo por la comisión de un delito del artículo 153. 1 del Código Penal, interponen sendos recursos de apelación el acusado y la acusadora particular por los motivos que a continuación serán analizados.

Entrando en el análisis del recurso formulado por la representación procesal de Carmelo interpone el misma recurso de apelación, argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, pues considera que de las practicadas no ha quedado acreditado que el acusado propinase una patada en la zona genital a Brigida, aduciendo que el mordisco en labio que sufrió la misma fue de carácter puramente accidental y no intencional.

Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la...

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