STS 461/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal) interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 6109/10 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1311/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Araceli Guersi Ali en nombre y representación de SIDERÚRGICA EL MARTILLO, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Alejandro Escudero Delgado en calidad de recurrente y el procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de URBIESPAR, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Araceli Guersi Alí, en nombre y representación de SIDERÚRGICA EL MARTILLO, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra URBIESPAR, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...estimando la presente Demanda:

(i) Declare que el contrato suscrito por la partes y redactado unilateralmente por la Promotora demandada contiene la vulneración de los preceptos del Código Civil en su Artículo 1.256 y el Artículo 5.5° del R.D. 515/1989 , por inexistencia de plazo para la entrega de la parcela objeto del referido contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.

(ii) Declare, en virtud de la integración del contrato, ante la nulidad la citadas cláusulas, conforme dispone el Artículo 1.281 del Código Civil , como plazo determinante para la entrega el de veinte (20) meses, contados a partir de la firma del contrato privado de compraventa.

(iii) Declare, pues, incumplido el plazo de la entrega, el incumplimiento del contrato y el derecho a resolver el mismo a

favor de mi mandante por aplicación del Artículo 1.124 del Código Civil , declarando, del mismo modo, el derecho a que le sean devueltas las cantidades entregadas en concepto de precio, y a percibir, además, el 10')/0 de dicha suma, en concepto de penalización por el referido incumplimiento y por aplicación de lo dispuesto en el mencionado contrato.

(iv) En consecuencia, declare resuelto el contrato privado de compraventa, de fecha 18 de Abril de 2.006, por incumplimiento de la demandada, URBIESPAR, S.L.

(v) Condene, en virtud de lo anterior, a la demandada, URBIESPAR, S.L., a satisfacer a SIDERÚRGICA EL MARTILLO, S.L. la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEISMIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (826.903,49 €) en concepto de reintegro de las cantidades entregadas a cuenta del precio.

(vi) Condene, también en virtud de lo anteriormente expuesto, a la demandada, URBIESPAR, S.L., a satisfacer a SIDERÚRGICA EL MARTILLO, S.L. la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (82.690,35 €) en concepto del 10% de la suma antes referida, en aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato.

(vii) Condene a la entidad URBIESPAR, S.L. al pago de los intereses legales de dichas sumas, desde la fecha del emplazamiento y hasta su cumplido pago, y

(viii) Condene, finalmente, a la entidad URBIESPAR, S.L. al pago de las costas que se causaren en este procedimiento.

  1. - El procurador don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de URBIESPAR, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...dicte sentencia desestimatoria de la acción planteada contra mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Guersi Ali en nombre y representación de la entidad mercantil SIDERURGICA EL MARTILLO SL. contra la entidad URBIESPAR, S.L. absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de SIDERÚRGICA EL MARTILLO, S.L. , la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Se desestima el recurso interpuesto por la representación de SIDERÚRGICA EL MARTILLO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla con fecha 8 de febrero de 2010 en el juicio ordinario nº 1311/08, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de SIDERÚRGICA EL MARTILLO, S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción de los artículos 1256 y 1281 CC .

Segundo.- Infracción del artículo 1124 CC .

Tercero.- Infracción del art. 1128 CC .

Cuarto.- Infracción del art. 1101 CC .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de junio de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de URBIESPAR, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación de un contrato de compraventa de parcela en relación a la determinación del plazo establecido para su entrega.

  1. En el contrato privado de referencia, de 18 de abril de 2006, la cláusula, objeto de cuestión, presenta el siguiente tenor: "TERCERA.- ENTREGA DE LA FINCA Y OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PUBLICA.

    La parcela se entregará dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que concluyan las obras de urbanización total o parcialmente de forma que la parcela cuente con todos los servicios.

    La entrega de la finca se hará coincidir con la firma de la escritura pública de compraventa, que deberá otorgarse en la fecha establecida por URBIESPAR, S.L. en la comunicación que dirija a tal efecto al comprador. No obstante, cuando por causa justificada no pueda el comprador comparecer en la fecha establecida por el vendedor, deberá notificarlo así y fijar otra fecha dentro de los diez días siguientes para su otorgamiento.

    No obstante podrá el comprador exigir su entrega y el otorgamiento de la escritura pública antes de la conclusión de las obras de urbanización, siempre que haya abonado la totalidad del precio. En este caso el Vendedor asumirá el pago de los costes de urbanización. El comprador podrá interesar del Ayuntamiento licencia de obras para construir al mismo tiempo que se ejecuta la urbanización, siempre que cumpla los requisitos legalmente previstos y aporte el aval que le pueda exigir, asumiendo igualmente la responsabilidad de reponer la urbanización que se vea afectada por la construcción que ejecute".

  2. En síntesis, en el iter procesal por la entidad mercantil SIDERURGIA EL MARTILLO, S.L., hoy recurrente, se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad URBIESPAR, S.L., argumentando que suscribió, el 18 de abril del 2006, contrato privado de compraventa relativo a la Parcela 2.2., dentro del Parque Industrial y de Servicios denominado "EL ESPARRAGAL", pactándose que se entregaría a los dos meses siguientes en que se concluyeran las obras de urbanización total o parcialmente, de forma que la parcela contara con todos los servicios. La parcela aún no ha sido entregada y considera la demandante que existe una indeterminación de la cláusula relativa a la fecha de entrega de la mencionada parcela ya que de ningún modo se fija fecha o momento cierto para la misma, quedando al arbitrio de la demandada, por ello solicita que se declare la vulneración del art. 1256 del Código civil por inexistencia de plazo de entrega, que se declare, en virtud de la integración del referido contrato, el plazo de 20 meses, como plazo de entrega, contado desde la suscripción del contrato privado, y, en su virtud, que se declara el incumplimiento de dicho plazo y el derecho del actor a que se le devuelva de la cantidad entregada a cuenta (826.903 euros), más el 10% de dicha suma en concepto de cláusula pena, y los intereses legales.

    La sentencia de primera Instancia desestimó la demanda, y fue recurrida en apelación por la parte actora, dictando la Audiencia Provincial Sentencia, de fecha 21 de octubre de 2010 , por la que, desestimando el recurso, se confirma la resolución apelada.

    Señala la Audiencia, junto a otra cuestión que no será objeto del presente recurso, que no cabe considerar pendiente de la sola voluntad del vendedor el plazo de entrega expresamente aceptado por la actora, cuando además se le otorga la posibilidad de anticipar la misma pagando el precio que resta.

    Recurso de casación.

    Compraventa de parcela. Interpretación contractual: determinabilidad del plazo de entrega. Doctrina jurisprudencial aplicable. Ausencia de arbitrio de uno de los contatantes (1256 del Código Civil).

    SEGUNDA .- 1. Por la citada entidad mercantil "Siderurgia el Martillo, S.L.", al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , formula recurso de casación que articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1256 y 1281 del Código civil . Alega la parte recurrente que la redacción clara y. concisa de la cláusula relativa al plazo de entrega de un bien es fuente equilibradora de las obligaciones que las partes asumen, impidiendo que su determinación quede al arbitrio de una de las partes contratantes, y en el presente caso la estipulación tercera del contrato privado -en el que se indica que "La parcela se entregará dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que concluyan las obras de urbanización total o parcialmente de forma que la parcela cuente con todos los servicios."- es imprecisa y tan ambigua que no fija un término determinado de entrega, lo que no solo imposibilita conocer la fecha en que va a ser entregado el bien, sino que a su vez el cumplimiento o no del término final de entrega se hace depender de la voluntad de la contraparte, siéndola demandada la propietaria del Parque empresarial donde se encuentra enclavada la finca y la promotora y ejecutora de las obras de urbanización. Señala la recurrente que la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 25 de noviembre de 2010, rollo 4106/2010 , siendo la demandada recurrente, y para un hecho idéntico al que nos ocupa, ya que se trata de otra parcela industrial enclavada en la misma promoción, ha considerado que no hay plazo pactado para la entrega, que queda a la voluntad de la promotora como responsable de llevar a cabo las obras necesarias para la urbanización. En el motivo segundo, infracción del art. 1124 del Código civil , se alega que, dada la incertidumbre existente sobre el momento de la entrega de la parcela, la Audiencia debería haber fijado un plazo para evitar el arbitrio de la otra parte de a la hora del cumplimiento de la obligación contractual. En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil , abundado en la necesidad de que se señale un plazo para la entrega de la parcela. Y en el motivo cuarto, infracción del art. 1101 del Código civil , se alega que dado que la contraparte ha contravenido las obligaciones contractuales asumidas, pues no ha procedido a la entrega de la parcela, cuando de ella misma dependía en exclusiva el cumplimiento y culminación de las obras de urbanización, debe responder de los daños y perjuicios causados.

  3. En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  4. Para el adecuado exámen del recurso interpuesto se procede a agrupar aquellos motivos que responden a una misma "ratio" argumental y presentan un similar contenido impugnatorio.

  5. En este sentido, y con relación a los motivos primero, segundo y tercero del recurso formulado, debe señalarse, conforme a la sentencia recurrida, que no cabe estimar las alegaciones vertidas al respecto por la parte recurrente. En efecto, no cabe duda que nuestro Código Civil, artículos 1261 en relación con los artículos 1271 , 1272 y 1273 , establece la determinación del objeto del contrato como un presupuesto de la validez del mismo. Pero también, y en esta misma línea, la interpretación de los citados preceptos permite concluir, sin especial dificultad, que dicho presupuesto se considera cumplido tanto si el objeto se encuentra absolutamente determinado en todos sus extremos, como si su concrección se produce conforme a criterios de determinabilidad que operan dicho resultado sin necesidad de subsanación o de la realización de un nuevo convenio al efecto. / STS 11 de abril de 2013 , nº 221/2013 ). Dicha consecuencia viene además reforzada por la aplicación del principio de conservación de los contratos que esta Sala toma en consideración no sólo como criterio interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS de 15 de enero de 2013 , nº 827/2012 ).

    En el presente caso, estipulación tercera del contrato privado de referencia, conforme a la interpretación gramatical referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil , como criterio impulsor del fenómeno interpretativo, entre otras, sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2012 (nº 294/2012 ), la determinación del plazo de entrega, pese a no establecerse una fecha concreta o término esencial al respecto, quedó cofigurado con un criterio claro de determinabilidad; "a los dos meses siguientes a la fecha en que concluyan las obras de urbanización total o parcialmente de forma que la parcela cuente con todos los servicios" , todo ello conforme al desenvolvimiento de los Proyectos de urbanización y reparcelación previstos.

    A su vez, y a mayor abundamiento, la propia interpretación sistemática de la citada cláusula (párrafo último) despeja toda incertidumbre acerca de la determinabilidad del plazo de entrega, al permitir al comprador anticiparlo a la conclusión de las obras de urbanización con la carga de abonar la totalidad del precio pactado. La valoración interpretativa del contrato, conforme también al principio de buena fe contractual (/1258 del Código Civil), resulta concluyente tanto a la determinabilidad del plazo establecido, como a la ausencia del arbitrio del vendedor en orden al cumplimiento de la obligación misma de la entrega de la parcela ( artículo 1256 del Código Civil ). Cuestión, esta última, en donde la cita de la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 25 de noviembre de 2010 , no condiciona ni constituye impedimento alguno a los efectos de lo aquí resuelto en casación por esta Sala.

  6. En relación al motivo cuarto debe señalarse que la parte recurrente infringe la debida técnica casacional cuando, sin atacar la base fáctica de la sentencia recurrida, mediante el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal, sus razonamientos no se ajustan a la misma incurriendo en el vicio de la "petición de principio" o del consabido "hacer supuesto de la cuestión", reiterando tan sólo su visión o lectura particular del litigio. ( Auto de esta Sala de 31 de julio de 2007 ) .

    TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.

    Desestimado en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Siderurgia el Martillo, S.L." contra la sentencia dictada, en fecha 21 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, en el rollo de apelación 6109/2010 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados las sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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